Causa nº 377/2012 (Otros). Resolución nº 96716 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 476728374

Causa nº 377/2012 (Otros). Resolución nº 96716 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Noviembre de 2013

JuezJuan Eduardo Fuentes B.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Civil
Número de registro377-2012-96716
Fecha18 Noviembre 2013
Número de expediente377/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLAUTARO RIOS ALVAREZ CONTRA I. MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1612-2010

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 1612-2010 sobre reclamo de ilegalidad municipal seguidos ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia dictada con fecha once de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 535, se resolvió:

  1. Que se rechaza la alegación de extemporaneidad deducida por la reclamada Municipalidad de Viña del Mar y se declara que el reclamo de ilegalidad presentado por el abogado Lautaro Ríos Alvarez ante dicho Municipio fue deducido dentro de plazo legal;

  2. Que se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la reclamada;

  3. En cuanto al fondo del asunto:

    1. Que se acoge el reclamo de ilegalidad en contra del Decreto Alcaldicio N° 9862 de 9 de septiembre de 2010 que rechazó por extemporáneo el reclamo de ilegalidad deducido ante el Municipio por el abogado Lautaro Ríos Alvarez en contra del Decreto Alcaldicio N° 3751/2010 de 15 de abril de 2010;

    2. Que se acoge el mismo reclamo en cuanto éste se dirige en contra del informe favorable N° 168-2010 de 29 de enero de 2010 y el informe complementario N° 653 de 5 de abril del mismo año, ambos emanados del Director de Obras de la Municipalidad de Viña del Mar;

    3. Que consecuencialmente se acoge el mencionado reclamo en cuanto se declara que el Decreto Alcaldicio N° 3751/2010 adolece de ilegalidad;

    4. Que se declara la caducidad del Decreto Alcaldicio N° 4782 de 30 de agosto de 2000; y

    5. Que se rechaza, en lo demás, el referido reclamo;

  4. Que no se condena en costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

    En contra de dicha decisión, dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo la reclamada Municipalidad de Viña del Mar y los terceros coadyuvantes de esa litigante, Compañía de Seguros Corpseguros S.A. y la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios.

    Se trajeron los autos en relación.

    El juicio de autos es un reclamo de ilegalidad de aquellos que se establecen en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, interpuesto por L.R.A., quien comparece por sí y en defensa del interés general de la comuna de Viña del Mar, en contra de la Municipalidad de la misma comuna por haber dictado el Decreto Alcaldicio N° 3751 de 15 de abril de 2010. Asimismo impugna el Acuerdo N° 9909 de 8 de abril de 2010 del Concejo Municipal y los informes favorables emitidos por el Director de Obras. Expresa que por esos actos administrativos se aprobó la modificación del permiso de edificación otorgado por Decreto Alcaldicio N° 4782 de 30 de agosto de 2.000, por el que se autoriza la construcción en el borde costero de Viña del Mar, al costado poniente de la Avenida San Martín N° 1355, de un hotel de diecinueve pisos más un piso mecánico, más tres pisos subterráneos para 225 estacionamientos, con un total de 33.935,7 metros cuadrados de edificación. La presentación impugnatoria se hace extensiva al Decreto Alcaldicio N° 9862 de 9 de septiembre de 2010 que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en sede municipal contra los instrumentos antes señalados.

    Cabe tener presente que durante la tramitación del reclamo, la Compañía de Seguros Corpseguros S.A. se hizo parte en calidad de coadyuvante de la Municipalidad de Viña del Mar, toda vez que es dueña del inmueble en que se construirá el hotel y del permiso de edificación respectivo, mientras que la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios se hizo parte en la misma calidad, fundada en que el decreto alcaldicio impugnado es el que modificó el permiso de edificación otorgado a su nombre y en consideración a que pesa sobre su parte la obligación de saneamiento.

    CONSIDERANDO:

  5. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA.

PRIMERO

Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la Municipalidad de Viña del Mar invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias, fundado en que por una parte se afirma que el Decreto Alcaldicio N° 4782 de 30 de agosto del año 2000 se encuentra caducado por haber transcurrido el plazo de tres años que trata el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, por otra parte, se avoca al análisis de las otras causales de ilegalidad acusadas por el reclamante respecto de los posteriores actos administrativos, lo cual es incompatible con lo resuelto, puesto que si el primer decreto está caduco, malamente pudo haberse sostenido que el resto de los otros actos que han sido consecuencia del primero son ilegales, dado que si no existe el primero los segundos tampoco han podido existir.

Agrega el recurrente que también se configura la causal de nulidad cuando el fundamento sexagésimo quinto del fallo indica que resultaba innecesario pronunciarse sobre los demás capítulos del reclamo de ilegalidad, no obstante lo cual en la parte resolutiva después de acoger el reclamo expresamente señala que decide rechazarlo en lo demás. Esto importa una contradicción, por cuanto no emitir pronunciamiento sobre algo por “innecesario” no es lo mismo que “rechazarlo”, porque lo primero es falta de decisión y lo segundo es denegación.

SEGUNDO

Que el recurso de casación en la forma deducido por la Compañía de Seguros Corpseguros S.A. invoca en primer término la causal prevista en el artículo 7681 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente. Funda la aseveración en que la Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el reclamo de ilegalidad respecto a los informes emanados del Director de Obras Municipales, no obstante que de acuerdo al artículo 151 de la Ley N° 18.695 sólo tiene competencia para conocer de los reclamos de ilegalidad interpuesto por los particulares contra las resoluciones u omisiones municipales. Asevera que un informe es un “acto de instrucción” y de acuerdo al artículo 15 de la Ley N° 19.880 esos actos sólo son impugnables “cuando determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”.

En segundo lugar, el recurso invoca la causal de nulidad formal prevista en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias, fundado en similares argumentos que los expresados por la Municipalidad de Viña del Mar respecto a la misma causal, haciendo presente que el tribunal no repara en que el permiso de edificación es uno sólo, pero formado por dos actos administrativos que se complementan y condicionan de modo indivisible, esto es, el permiso concedido por el Decreto N° 4782 del año 2000 y su modificación autorizada por el Decreto N° 3751 del año 2010. En esas circunstancias, concluye que la sentencia califica un mismo permiso de construcción simultáneamente como válido, cuando declara la caducidad del primero y como nulo, cuando declara la ilegalidad del segundo .

En tercer término, el recurso aduce la causal de nulidad contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Insistiendo en el planteamiento relativo a la naturaleza del permiso de construcción sub lite, afirma que ninguna de las partes introdujo al debate esa cuestión, sin embargo, la sentencia se pronunció acerca de la divisibilidad del acto administrativo al declarar la caducidad del permiso otorgado por el Decreto N° 4782 y la ilegalidad del Decreto N° 3751.

TERCERO

Que el recurso de casación en la forma presentado por la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios acusa que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 7681 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dictada por un tribunal incompetente, fundada en idénticos argumentos que los expresados anteriormente respecto a la misma causal.

CUARTO

Que en relación a la referida causal prevista en el artículo 7681 del Código de Procedimiento Civil hecha valer por los recurrentes, cabe señalar que no procede acoger dicha objeción formal, por cuanto no se aprecia un vicio o defecto que les infiera agravio. En efecto, de la lectura del reclamo de ilegalidad y de los razonamientos del fallo aparece que lo sustancialmente impugnado es el Decreto Alcaldicio que aprobó la modificación del permiso de edificación, de manera que más allá de que los informes que sirvieron de antecedente a dicho Decreto no sean en sí mismos impugnables, lo cierto es que el verdadero agravio está dado por la decisión de la sentencia recurrida en orden a declarar la ilegalidad del mencionado decreto. Tanto es así que si la declaración de ilegalidad del informe es suprimida en nada cambia la situación de los recurrentes.

QUINTO

Que en cuanto al segundo aspecto de la misma causal denunciada, es inaceptable la causal que se hace consistir en que la sentencia contiene decisiones contradictorias si la contradicción que se invoca se refiere a la oposición o falta de congruencia entre lo expuesto en un considerando y lo resuelto en una de sus decisiones.

SEXTO

Que asimismo, cabe desestimar la causal que se funda en la imposibilidad de declarar la caducidad de un acto conjuntamente con la ilegalidad de un acto posterior que depende del primero, puesto que más allá de los conceptos doctrinarios a que atienden los recurrentes, lo cierto es que no hay contradicción en lo resolutivo, si se tiene en consideración que las diversas resoluciones de la sentencia pueden cumplirse.

SEPTIMO

Que por último en lo relativo a la causal de ultrapetita...

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