Causa nº 1881/2014 (Otros). Resolución nº 156777 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 519275178

Causa nº 1881/2014 (Otros). Resolución nº 156777 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Julio de 2014

JuezJuan Fuentes B.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-61941-2008
Número de expediente1881/2014
Fecha10 Julio 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2886-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLAYERA DELGADO OSVALDO CON INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
Sentencia en primera instancia30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro1881-2014-156777

Santiago, diez de julio de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol C-61941-2008 seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Layera con Instituto de Normalización Previsional”, don O.P.L.D. interpuso demanda en juicio ordinario en contra del Instituto de Normalización Previsional, como sucesor y continuador de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (Canaempu), solicitando se decrete la nulidad de derecho público de la Resolución AP-2064 de 2006 y de la Liquidación de Pensión realizada con fecha 11 de agosto de 2006, por estimar que se aplicó el tope que establece el artículo 25 de la ley 15.386, en circunstancias que correspondía aplicar el contemplado en el artículo 26 del DFL 1.340 bis, correspondiente al estatuto orgánico de la ex Canaempu; pide, en consecuencia, se dicte una nueva resolución de pensión, se efectúe una nueva liquidación y se disponga el pago de las diferencias resultantes, con costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción, fundado en que el vicio reclamado no es de aquellos que autorizan a declarar la nulidad de derecho público y que al conceder la pensión del demandante lo hizo con apego irrestricto a las normas que regulan la materia.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil once, escrita a fojas 88, rechazó la demanda, sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la sentencia apelada, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 140.

En contra de esta última resolución, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y a fin que se dicte sentencia de reemplazo que, revocando la dictada por la Corte de Apelaciones, haga lugar a la acción de nulidad de derecho público, en los términos sostenidos en la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 11, 19, 25 y 26 del DFL 1.340 bis, que contiene el estatuto orgánico de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los artículos 13, 19, 22 y 52 del Código Civil, el artículo 25 de la ley 15.386 y los artículos 1 y 2 de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, directamente relacionados con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado.

Fundando su recurso, sostiene que se infringe el artículo 11 del citado estatuto orgánico de la ex Canaempu, por falta de aplicación, toda vez que no obstante que dicha norma dispone que estarán sujetos a ese estatuto el personal que indica, dentro del cual se encontraba el actor, se dejaron de aplicar a su respecto, y pese a encontrarse vigentes, especialmente los artículos 19, 25 y 26 del mismo cuerpo legal, que consagran como límite máximo de pensión el equivalente al sueldo imponible ajustado en la forma prescrita en el citado artículo 19, esto es, igual al promedio de las últimas 36 remuneraciones imponibles que percibió como funcionario del Servicio Nacional de Aduanas. En igual sentido, por falta de aplicación, estima infringido el artículo 25 citado, que señala que los imponentes a que se refiere esa ley y que hayan hecho imposiciones por más de 30 años -cuyo es el caso de autos- “podrán jubilar con una pensión equivalente al sueldo ajustado al artículo 19”, por cuanto la sentencia ajustó la pensión en base al límite máximo instituido en el artículo 25 de la ley 15.386. Otro tanto ocurriría con el artículo 26 citado, porque a pesar que la referida norma dispone que la pensión de jubilación no podrá exceder la suma calculada en conformidad al artículo 19, se la deja sin aplicación, cuando se somete al actor al límite máximo que dispone otro texto legal, según se ha dicho precedentemente.

En cuanto al segundo grupo de normas denunciadas como infringidas, explica que se han dejado de aplicar los artículos 13, 19 y 22 del Código Civil, en tanto respecto del artículo 52 del mismo cuerpo legal, se ha hecho una errónea aplicación. T. al artículo 13 antes citado, que consagra el principio de especialidad, señala que no obstante existir oposición entre el límite general establecido en el artículo 25 de la ley 15.386 y el previsto en el propio estatuto orgánico de la ex Canaempu, se ha desconocido el carácter específico de este último; en razón de lo cual, a su juicio, también se ha dejado de aplicar el artículo 19 del mismo cuerpo legal, no obstante el claro y explícito mandato contenido en los artículos 11, 25 y 26 del DFL 1.340 bis y se ha desatendido el artículo 22 del citado código, en la medida que no se ha tomado en consideración el contexto, que habría servido para ilustrar el sentido de dichas normas, ya que existen otros preceptos del estatuto orgánico citado -como el artículo 27, inciso 2°- que establecen como límite máximo el que antes se ha referido. A su turno, la infracción del artículo 52 del Código Civil, estaría dada, a juicio del recurrente, al asumirse implícitamente que el artículo 25 de la ley 15.386 habría derogado el límite máximo de beneficio contemplado en el DFL 1.340 bis, en circunstancias que ambas normativas son perfectamente compatibles, ya que la ley 15.386 rige respecto de los imponentes de las antiguas cajas de previsión, cuando el régimen con arreglo al cual se pensionaron no contempla un límite específico para la pensión, cuyo no sería el caso del actor.

En lo que respecta al último grupo de normas denunciadas -artículos 1 y 2 de la ley 18.575 y 6 y 7 de la Constitución Política- señala, en síntesis, que éstas se infringen al entender los sentenciadores que no se aplican al caso de autos, toda vez que la nulidad de derecho público que deviene con motivo de su contravención, sólo procede cuando se reprocha falta de investidura legal del órgano, la incompetencia de éste o la existencia de vicios formales en la dictación de la resolución impugnada, más no cuando se invoca únicamente la transgresión de la ley. Sobre el punto, indica que si bien originariamente la jurisprudencia restringió el ámbito de aplicación de la nulidad de derecho público a los casos antes mencionados, en la actualidad se ha fallado que los vicios que pueden provocar la nulidad de un acto administrativo comprenden también, la violación de la ley de fondo atinente a la materia y la desviación de poder. Cita sentencias en ese sentido.

Se refiere, por último, a la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que, son hechos asentados en la sentencia de primera instancia y que hace suyos la que en estos autos se impugna, los que siguen:

  1. que el demandante es ex-imponente de la ex- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (Canaempu), quien obtuvo pensión de jubilación por vejez mediante resolución AP-2064 de 2006 (erróneamente individualizada en la sentencia como AP-2464) y liquidación de la pensión de 11 de agosto del año 2006;

  2. que al calcular la pensión otorgada al demandante, el Instituto de Normalización Previsional aplicó el tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386;

  3. que el demandante, al plantear su acción, no ha discutido sobre la investidura regular de los personeros del Instituto de Normalización Previsional, ni su falta de competencia para otorgar beneficios de pensiones en conformidad a las leyes, ni ha alegado existencia de vicios formales;

  4. que el planteamiento del actor para dejar sin efecto la Resolución AP-2064 de 2006 y la liquidación de la pensión de 11 de agosto de 2006, ha sido exclusivamente por la mala aplicación del artículo 25 de la ley 15.386 que ha hecho la parte demandada, al fijar el monto de su pensión de jubilación, lo que ha significado para el actor percibir una pensión menor a las 60 UF que le correspondía.

Tercero

Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que quedaba en evidencia que el Instituto de Normalización Previsional, al efectuar el cálculo de la pensión del actor, había “observado las disposiciones legales vigentes”, por lo que no correspondía anular los actos administrativos que el actor solicitara, “al haber sido dictados éstos por autoridad competente en uso de sus facultades y cumpliendo el principio de juridicidad que informa el accionar de todos los órganos del Estado” (motivo octavo, sentencia de primera instancia).

Cuarto

Que, como puede apreciarse, la controversia planteada en autos, pasa por determinar la procedencia de la aplicación al caso, del artículo 25 de la ley 15.386, desde que cualquiera sea el alcance atribuido por los sentenciadores a la nulidad de derecho público, lo cierto es que, en definitiva, emitieron pronunciamiento en el sentido que al efectuar el cálculo de la pensión de jubilación del actor, la demandada observó las disposiciones legales vigentes. En razón de lo anterior, los errores en que, eventualmente, pudieron incurrir en relación a la procedencia o improcedencia del vicio de infracción de ley como causal de la acción de nulidad de derecho público -que reclama el recurrente-, no tienen la virtud de haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Con todo, resulta útil señalar que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corte -y que recoge una doctrina que goza de general aceptación- son vicios aptos para provocar la nulidad de derecho público de un acto administrativo, la ausencia de investidura regular, la incompetencia del órgano, defectos de forma y procedimiento en la generación del acto, violación de ley -ley de fondo- y desviación de poder.

Quinto

Que, el DFL 1.340 bis, del año 1930, que fija el estatuto...

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