Causa nº 1086/2008 (Casación). Resolución nº 30030 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55509065

Causa nº 1086/2008 (Casación). Resolución nº 30030 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Octubre de 2008

JuezHaroldo Brito,Héctor Carreño,Adalis Oyarzún
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrorec10862008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha21 Octubre 2008
Número de expediente1086/2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesSociedad Legal Minera San Armando con Venegas Navarro Juan

1

Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos del Segundo Juzgado Civil de A., juicio sumario, caratulados ?Sociedad Legal Minera San Armando Uno de Sierra Gorda con V.N.J., Soquimich (tercero coadyuvante)?, la sentencia de primera instancia acogió la demanda de prescripción de la acción de nulidad y declaró extinguida la pertenencia ?C.? de propiedad del demandado.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo en segunda instancia revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda interpuesta.

La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de A..

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes. Hace consistir el vicio en el hecho que la sentencia impugnada- afirma- acogió una excepción perentoria que no fue alegada por la demandada, al declarar que no se acreditó la corre spondencia de las coordenadas arbitrarias o salitrales con las respectivas coordenadas UTM y en consecuencia no resultaron probados los hechos en que se funda la demanda. Argumenta la recurrente que el demandado se limitó a señalar la necesidad que le asistía a su parte de acreditar la existencia de la superposición alegada, sin desconocerla. Luego agrega que el demandado no dejó duda de su existencia al oponer la excepción de prescripción, desde que esta última es incompatible con la excepción de inexistencia de la superposición;

SEGUNDO

Que a continuación la recurrente acusó que la sentencia impugnada incurre en el vicio contemplado en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. Lo anterior por cuanto luego de rechazar la demanda por estimar que no se acreditó la superposición en que se fundaba, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado en forma subsidaria, excepción que importa la existencia de la superposición, de manera que esta última decisión es incompatible con la primera que se indicó;

TERCERO

Que, finalmente, la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, acusando falta de consideraciones de la sentencia por contener considerandos contradictorios, unos referidos al rechazo de la acción intentada y otros a la excepción de prescripción opuesta. Sostiene además que carece de consideraciones respecto a la prueba pericial rendida en la causa, así como sobre la confesión que hizo el demandado al contestar la demanda oponiendo la excepción de prescripción y en el escrito de apelación, al reconocer la existencia de la superposición alegada.

CUARTO

Que respecto de la primera causal invocada cabe señalar que por la demanda que dio origen a este juicio se solicitó la declaración de la prescripción de la acción de nulidad de las pertenencias mineras que el demandado, como titular de la pertenencia ?C.?, pudo haber interpuesto respecto de las pertenencias mineras denominadas ?San Armando 1, 2, 3, 4 y 20? que forman parte de la pertenencia ?S.A. 1 al 40?, fundada dicha petición en el hecho de abarcar é stas terreno ya comprendido por la primera y haber transcurrido el plazo fatal de cuatro años que el demandado tenía para demandar la nulidad de las últimas pertenencias mencionadas;

QUINTO

Que corresponde al tribunal que conoce del asunto analizar la concurrencia de los requisitos o supuestos de la acción intentada, mismos cuya existencia debe acreditar el actor, atento lo dispone el artículo 1698 del Código Civil. En el caso sub judice la superposición es uno de los presupuestos de la acción intentada, de manera que el tribunal está obligado a pronunciarse sobre ella. Por su parte, según se lee de la presentación de fojas 41, la excepción de prescripción a que se refiere la parte recurrente fue opuesta por el demandado en forma subsidiaria -luego de señalar que corresponde al demandante probar la superposición que alega- obligación que por cierto le impone la disposición antes citada aun cuando nada se dijera al respecto.

Así, al pronunciarse la sentencia del tribunal ad quem sobre la superposición alegada, estableciendo que ésta no se acreditó, no ha incurrido en el vicio de nulidad formal que se le imputa;

SEXTO

Que en cuanto a la segunda...

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