Causa nº 4299/2014 (Otros). Resolución nº 267404 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549527186

Causa nº 4299/2014 (Otros). Resolución nº 267404 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Diciembre de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha18 Diciembre 2014
Número de expediente4299/2014
Número de registro4299-2014-267404
Rol de ingreso en primera instanciaO-144-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLEIVA CON INMOBILIARIA SANTA MARTINA S.A.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1505-2013

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RUC N° 1340001269-K y RIT O-144-2013, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don L.L.P. dedujo demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales en contra de Inmobiliaria Santa Martina S.A representada por don R.A., a fin que se declare que el despido indirecto es justificado y que sea condenada al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud adeudadas, y las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, entre otras prestaciones, más reajustes e intereses, con costas.

La demandada no contestó la demanda y no compareció a las audiencias preparatoria y de juicio.

En la sentencia definitiva, de diecisiete de septiembre del año dos mil trece, se estableció el incumplimiento relacionado con el pago de cotizaciones previsionales, que fue calificado de grave. En consecuencia, se acogió la demanda en cuanto se declaró que la relación laboral que vinculaba a las partes terminó el 17 de noviembre de 2012 por la causal del artículo 1607 del Código del Trabajo y, en consecuencia, se condenó a la demandada al pago de la indemnización por falta de aviso previo, además de feriado proporcional y remuneración por dieciséis días de noviembre de 2012, más reajustes e intereses, sin costas. Rechazándose la acción de nulidad del despido.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1607, 162 incisos y y 171 del mismo cuerpo legal, y artículos 19 y 24 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintinueve de enero del año dos mil catorce, escrita a fojas 50 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que establezca que es procedente la aplicación de la sanción pecuniaria de nulidad del despido contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando es el trabajador quien, por decisión unilateral, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido prevista en el artículo 171 del mismo código.

A fojas 161, el recurrente hace presente otros antecedentes respecto de la materia de derecho que plantea.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la procedencia o aplicación conjunta de la nulidad del despido y el despido indirecto, para obligar al pago de las remuneraciones desde la fecha de la desvinculación hasta la convalidación.

Tercero

Que el recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sido errada, en cuanto estimaron que las acciones del artículo 171 del Código del Trabajo y de nulidad del despido son incompatibles.

Afirma el impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la misma Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 1.887-2012, caratulado “G.C.S.A. con Comunidad Edificio Pedro de V.”, en sentencia de 9 de abril de 2013, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que la sanción de nulidad del despido es procedente aplicarla al empleador cuando se trata del ejercicio de la acción de despido indirecto prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, fundado en la causal del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, y que es la ley la que equipara el despido con el despido indirecto.

Asimismo, señala que lo resuelto en la presente causa, difiere del criterio sustentado por la misma Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 8.202-2008, en sentencia de 6 de julio de 2009, y por la de San Miguel en los ingresos roles N° 42-2010 y N° 153-2010, en fallos de 21 de abril de 2010 y 23 de junio de 2010, respectivamente.

Agrega que también se ha determinado en los fallos que acompaña, que la institución del autodespido consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está contemplada como una equivalencia al despido disciplinario del artículo 160 del mismo código y, en ese sentido, su objeto es equiparar la situación desmejorada que tiene el trabajador en la relación laboral, dotándolo de las mismas herramientas y facultades con que cuenta el empleador para sancionar los incumplimientos graves de sus trabajadores y, en ese contexto, los efectos del ejercicio de la facultad que el artículo 171 otorga al trabajador deben ser los mismos que se derivan cuando el despido es provocado por el empleador, pues en ambos casos la justificación para poner término a la relación laboral es la ruptura del contrato por vías de hecho. Por último, hace presente que el mensaje presidencial enviado al Congreso con motivo del proyecto de la Ley N° 19.631, señala que el objetivo principal de la sanción contemplada en el inciso 7° del artículo 162 ha sido cautelar los derechos previsionales de los trabajadores.

Cuarto

Que de la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 1.887-2012, de 9 de abril de 2013, que está agregado a fojas 58 y siguientes, mediante el cual se acogió el recurso de nulidad interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y en sentencia de reemplazo se hizo lugar a las acciones de despido indirecto y nulidad del despido, se desprende que se trata de la demanda interpuesta por un trabajador, S.A.G.C., por haber incurrido la empleadora, Comunidad Edificio Pedro de Valdivia, en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, a fin de que se declare legítimo el autodespido y se aplique la “Ley Bustos”. El recurso de nulidad se fundó en las causales del artículo 477 por infracción de los artículos inciso , 58, 59 y 162 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, y del artículo 478 letra b) del estatuto laboral. La Corte de Apelaciones de Santiago, en los motivos tercero, cuarto y quinto de la mencionada sentencia, determinó que el juez del grado incurrió en las infracciones de ley que se denuncian, por una parte, porque no obstante establecer elementos fácticos que constituyen un incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, esto es, el no pago de reajustes de remuneraciones y de asignaciones familiares, calificó tales conductas como no graves; y por otra, toda vez que siendo un hecho establecido en la sentencia que el empleador adeudaba cotizaciones previsionales al momento del despido, no aplicó las consecuencias previstas en los incisos 5° a 7° del artículo 162 antes citado. En relación con este último aspecto, la Corte aludida discurrió en el considerando sexto que el fin del artículo 162 “es que el contrato de trabajo que concluye por causa imputable al empleador no deje a su ex dependiente en situación desmedrada, en lo que hace a sus prerrogativas de seguridad social, constitucionalmente resguardadas en el artículo 19 N° 18° de la ley principal, amén del 48 del código y 19 del Decreto Ley N° 3.500 de 1.980. Tal amparo alcanza tanto al dependiente exonerado por la unilateral voluntad del empleador, cuanto al que ha debido apartarse de la empresa por causa imputable a aquél, como cuando no le ha pagado oportuna y reiteradamente la totalidad de la remuneración que le corresponde ni satisfecho enteramente las asignaciones familiares, como aconteció en la especie según fue establecido en la sentencia recurrida. A ello obedece la oración con que culmina el inciso quinto del artículo 162: “Si el empleador no...

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