Causa nº 41024/2016 (Queja). Resolución nº 458148 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647581005

Causa nº 41024/2016 (Queja). Resolución nº 458148 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Agosto de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Alfredo Pfeiffer R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente41024/2016
Fecha24 Agosto 2016
Número de registro41024-2016-458148
Rol de ingreso en primera instanciaO-2282-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLEONARDO INOSTROZA VILLA.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación986-2016

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero

Que don C.M.M., abogado, en representación del demandante don L.I.V., en los autos sobre despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, caratulados “Inostroza con Comercial H.M. Limitada”, Rit O-2282-2016, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ministros señores J.C.M.M. y P.A.M. y abogada integrante señora Claudia Candiani Vidal, por haber incurrido en falta o abuso grave en la resolución dictada con fecha 24 de junio del año en curso, que confirmó la de primer grado, que, de oficio, declaró la caducidad de la acción de despido indirecto contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo.

Segundo

Que el quejoso señala que el 3 de febrero de 2016, don L.I.V. puso término al contrato de trabajo que lo ligaba con Comercial H.M. Limitada, mediante carta dirigida a su ex empleador atendidos los incumplimientos graves de las obligaciones contractuales en que incurrió. Agrega que el 29 de febrero del mismo año, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, fijándose el comparendo para el 5 de abril pasado al que no concurrió el empleador. Indica que el 4 de mayo presentó a distribución la correspondiente demanda de despido indirecto, nulidad del mismo, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales, que dio inicio a la causa Rit N° O-2282-2016 ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Señala que el 6 de mayo del año en curso, el juez de dicho tribunal declaró, de oficio, la caducidad de la acción por la que se pretende el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso precio y por años de servicio, y del recargo legal, por estimar que la demanda fue presentada una vez transcurrido el término de sesenta días hábiles habido entre la separación del trabajador y su interposición, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, teniendo fundamentalmente en consideración que la suspensión del plazo para interponer la demanda prevista en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo no es aplicable en el caso del despido indirecto.

La decisión impugnada es errada, afirma, teniendo en consideración que el plazo para la interposición de la demanda se suspendió entre los días 29 de febrero y 5 de abril, atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, por cuanto se interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, razón por la cual, entre la fecha de la separación de los servicios, ocurrida el 3 de febrero de 2016, y la presentación de la demanda transcurrieron cuarenta y siete días hábiles, de manera que lo fue dentro de plazo legal.

Afirma que la falta o abuso grave en el que incurrieron los recurridos, radica en haber efectuado una interpretación restrictiva y estrictamente legalista de los artículos 171 y 168 inciso final, ambos del Código del Trabajo, en contravención al principio de protección de los trabajadores, consagrado en la Constitución Política de la República, en la ley, y en los tratados internacionales ratificados por Chile.

Explica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 ya referido, los requisitos de procedencia y de forma del despido indirecto son los mismos que aquellos establecidos para el caso en que sea el empleador quien ponga término a la relación laboral, y si bien no se contempla en esa norma la suspensión del plazo para interponer la demanda por recurrir a la vía administrativa, no se excluye expresamente tal efecto, de manera que una interpretación armónica de las normas en conflicto, lleva necesariamente a concluir que la suspensión del plazo para interponer la demanda en el caso en que el trabajador hubiere reclamado ante la Inspección del Trabajo también opera en el caso en que sea él quien ponga término al contrato de trabajo.

Termina solicitando que se acoja el recurso de queja, tomando las medidas tendientes a remediar las faltas o abusos denunciados, se apliquen las medidas disciplinarias que se estimen procedentes, y se invalide la resolución impugnada, ordenando al Segundo Tribunal de Letras del Trabajo de Santiago que de curso a la demanda incoada, citando a las partes a la correspondiente audiencia preparatoria.

Tercero

Que a fojas 96, los jueces recurridos, luego de transcribir la resolución que dictaron, estiman haber actuado correctamente y dentro de sus facultades, sin cometer las faltas o abusos que se les...

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