Causa nº 17393/2015 (Apelación). Resolución nº 216452 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587587770

Causa nº 17393/2015 (Apelación). Resolución nº 216452 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Noviembre de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Internacional
Número de registro17393-2015-216452
Fecha18 Noviembre 2015
Número de expediente17393/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDE LEOPOLDO LOPEZ(CRISTOBAL DANIEL CEBALLOS).
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1850-2015

S., dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero

Que por medio de la acción protección intentada en estos autos, los recurrentes solicitan se otorgue tutela al derecho a la vida e integridad física, a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al respeto y protección a la vida privada y pública, de petición y de asociación, previstos en el artículo 19 N°1, inciso 3°, N° 3 y N° 4, N°14 y N° 15 incisos 1 y 6, respectivamente, de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con los artículos 19 N° 26 y 20 del mismo cuerpo normativo, en favor de los ciudadanos venezolanos L.L. y D.C., quienes, a causa de la detención por razones políticas de la que han sido objeto, iniciaron con fecha 24 de mayo de 2015 una huelga de hambre, medio a través del cual solicitan la liberación de los que la oposición considera “presos políticos”, el cese de la persecución, de la represión y la censura; y la fijación de fecha para las próximas elecciones parlamentarias en su país, con observadores electorales de la OEA y UE.

Fundamentan su petición en la doctrina de la Jurisdicción Universal de protección de los Derechos Humanos, de acuerdo a la cual, y en síntesis, sostiene que todos los países organizados dentro del marco de un Estado de Derecho tienen competencia para conocer los atentados contra los Derechos Humanos, incluso cuando ellos tengan lugar fuera de su territorio, puesto que al ser universales, imprescriptibles, inalienables, irreductibles, inmancillables e inquebrantables, habilitan a utilizar toda la red de derecho que organiza a todos los Estados, con el fin de garantizar su vigencia y cabal ejercicio. En apoyo de esta postura los actores hacen mención a jurisprudencia extraída de los casos sustanciados contra A.P.U. por el Ministro de fuero J.G.T., entre otros.

En este sentido, sostiene que Chile tiene la obligación de acudir en auxilio de quienes resultarían lesionados en los derechos ya descritos, ya que conforme a los dispuesto en el artículo 5 inciso de la Carta Fundamental, el Estado chileno ha ratificado la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales que permiten sustentar la aplicación de la teoría ya mencionada, considerando además, que la protección que se garantiza en dicha regulación interna no distingue al tipo de persona ni el lugar en donde se incurra en el acto u omisión que lesiona dichas garantías fundamentales.

Como concreción de lo anterior, los actores solicitan que ambos protegidos sean puestos a disposición inmediata de la Asamblea General de la OEA, o lo que esta Corte estime pertinente para evitar que los ya mencionados ciudadanos pierdan su vida, ya que de acuerdo a la ciencia una huelga de hambre tendría un desenlace fatal a los 60 días después de iniciada, dependiendo de la severidad de la misma y del consumo de líquidos, cuyo período crítico comenzaría a partir del día 21.

Asimismo, indica que la alimentación forzada constituye otro peligro para la vida, ya que ello podría acelerar la muerte o dar pie a envenenamiento o la intromisión de patógenos en cuerpos debilitados.

Segundo

Que al solicitar informe al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por su intermedio, se pidiera al Señor Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los antecedentes que tenga de este recurso, a la fecha dicha entidad no ha entregado una respuesta a este recurso, por lo que esta Corte ha procedido a seguir el procedimiento sin él.

  1. Sobre la Jurisdicción Universal en materias que afectan los derechos humanos:

Tercero

Que esta Corte debe elucidar, en primer término, si tiene jurisdicción para conocer de este asunto, habida cuenta de que el hecho que motiva la protección impetrada acaece en un Estado extranjero.

Como es sabido, resulta un principio elemental de la jurisdicción de los Estados, la territorialidad, esto es, que cada Estado juzgue los hechos que acontecen en su territorio, ello como un reconocimiento a la soberanía nacional de cada cual. Ese principio se recoge en el artículo inciso de la Constitución Política de la República y del Código Orgánico de Tribunales.

Sin embargo, en ciertos casos de singular importancia y trascendencia para la pervivencia de la propia comunidad internacional, ésta ha permitido excepcionalmente la aplicación del principio de extraterritorialidad, o sea, la potestad de juzgar los hechos que acontezcan fuera de los límites políticos de los Estados, sin que medie un tratado vinculante y sin que existan nexos de otra naturaleza, como el de la nacionalidad.

Al respecto, resulta útil consignar que el derecho internacional reconoce la existencia de un sistema normativo de orden superior o jus cogens (artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de...

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