Causa nº 19086/2017 (Exequatur). Resolución nº 39 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706266469

Causa nº 19086/2017 (Exequatur). Resolución nº 39 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
MovimientoCONCEDIDO EXEQUATUR
Rol de Ingreso19086/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación0 -
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-0-1900
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cinco de marzo de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos comparecen las abogadas doña O.V.M. y doña M.J.H.M., quienes actúan en representación de doña L.A.G.J., chilena, quienes solicitan se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 23 de marzo de 2016 por la Corte del Circuito Judicial Decimosexto del Condado de Dane, Estado de Wisconsin, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el divorcio del matrimonio que contrajo con don P.J.B., chileno, celebrado el 2 de abril de 2009, en la Circunscripción de Calbuco del Servicio de Registro Civil de Chile, e inscrito con el N° 31 del registro correspondiente al mismo año.

La sentencia y su correspondiente traducción al español se encuentran incorporadas, en copias debidamente legalizadas, que dan cuenta su calidad de firme y ejecutoriada, agregándose certificado de matrimonio y declaración de separación de los solicitantes.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y los Estados Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:1.- D.L.A.G.J. y don P.J.B., ambos chilenos, contrajeron matrimonio el 2 de abril de 2009, en la Circunscripción de Calbuco del Servicio de Registro Civil de Chile, que fue inscrito con el N°...

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