Causa nº 30768/2014 (Casación). Resolución nº 188199 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632330329

Causa nº 30768/2014 (Casación). Resolución nº 188199 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
MovimientoRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Rol de Ingreso30768/2014
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación166-2014 - C.A. de La Serena
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-39-2012 - JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, siete de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 39-2012, del Juzgado Civil de Illapel, caratulados "L.L., C. con G.A., H.", por sentencia de cinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 96 y siguientes, se acogió la demanda deducida, ordenando al demandado compensar al actor derechos en dinero, de conformidad con lo que dispone el artículo 28 del Decreto Ley N° 2.695, la que se fijó en la suma de ochenta y cuatro millones trescientos ochenta y cuatro mil novecientos pesos, con un interés de un seis por ciento anual y reajustado de conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor.

La demandante dedujo recurso de apelación, al que la demandada se adhirió, deduciendo, además, y en el mismo acto, recurso de casación en la forma, los que conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, que en fallo de trece de octubre de dos mil catorce, escrito a fojas 156, confirmó la sentencia de primer grado. De este fallo se recurrió a fojas 157 de casación en el fondo por el demandante, y a fojas 166, de casación en la forma por el demandado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEL DEMANDADO.

PRIMERO

Que el demandado dedujo recurso de casación por estimar que se configuró el vicio de invalidación formal contemplado en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con sus artículos 795 N°5 y 766, pues no se oyó el dictamen del Servicio Agrícola y G. a que obliga el artículo 28 del Decreto Ley 2.695, trámite esencial, cuya omisión produjo a su parte indefensión, necesario además para la adecuada resolución del asunto;

SEGUNDO

Que la impugnación reseñada no podrá ser acogida, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el defecto denunciado se habría originado durante la tramitación del juicio, en cuyo caso el recurrente debió deducir los recursos respectivos para instar que se llevara a efecto el trámite que dice omitido, lo que no hizo, según se advierte del examen del expediente; sin perjuicio de que, además, debió deducir un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado, el que si bien lo interpuso fue declarado inadmisible desde que el reclamante no dio cumplimiento a lo ordenado a fojas 139, en el sentido de dirigirlo ante el tribunal competente para su pronunciamiento, tal como lo exigen los artículos 771 y 776 de ese texto legal; de lo anterior, necesario es concluir que el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del supuesto vicio anulatorio que actualmente alega, lo que hace necesario declarar improponible su presentación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DEL DEMANDANTE.

TERCERO

Que la recurrente sostiene que en la sentencia se infringen los artículos 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 22 y 28 del Decreto Ley 2.695, disposiciones que, estima, de haber sido aplicadas correctamente habrían llevado a acoger la demanda de compensación de derechos en dinero en todas sus partes, y declarar, que la suma a compensar es equivalente al valor comercial del predio, ya que, en efecto, de haberse resuelto conforme al mérito del proceso, esto es, de no haberse extendido el fallo que se recurre a puntos que no fueron sometidos a juicio por las partes y de haber sido valorada la prueba rendida de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se habría dispuesto que el demandado se encontraba obligado al pago íntegro de las sumas exigidas en su acción, sin excluir ni descontar mejoras como lo hizo el juez del fondo, yerro que el tribunal de alzada hizo suyo, puesto que la existencia, naturaleza y monto de aquellas no fueron incluidos como hechos a probar en la resolución que recibió la causa a prueba, dado que, además, lo...

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