Causa nº 27623/2016 (Casación). Resolución nº 267221 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 681957469

Causa nº 27623/2016 (Casación). Resolución nº 267221 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Junio de 2017

JuezRosa Maria Leonor Etcheberry Court,Gloria Ana Chevesich Ruiz,Carlos Jose Cerda Fernandez
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-26481-2015
Número de expediente27623/2016
Fecha01 Junio 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2664-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLIENDO GUILLIN YLLARIY ALEJANDRA CON ALVAREZ ROJAS EDUARDO LUIS(S)
Sentencia en primera instancia- 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro27623-2016-267221

Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos N° 26.481-2016, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, sobre término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, caratulados “L. con Á.”, por resolución de doce de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 19, se desechó en su totalidad la denuncia intentada por doña Y.L.G. en contra de don E.Á.R., para que se declare la terminación del contrato de arrendamiento que recae sobre la finca sita en avenida Teniente Cruz N° 19, departamento 1.614, comuna de Pudahuel, Santiago, por no pago de rentas y cobro de las mismas y aquellas que se devenguen durante la substanciación de este pleito hasta la restitución del predio.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis, confirmó tal decisión pura y simplemente, en contra aquella de la cual interpuso recurso de casación en el fondo para solicitar su invalidación y la consecuente dictación de otra de reemplazo que acoja la demanda principal, con costas, y para su conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente censura conculcados los artículos 1545, 1560 al 1566, 1915 y 1977 del Código Civil; , , y 10 de la ley N° 18.101; y 186 y siguientes (sic) del Código de Procedimiento Civil, que, afirma, ordenan que el tribunal al apreciar la prueba ceñidos a las pautas de la sana crítica, debe expresar las razones tanto jurídicas como simplemente lógicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigna mérito. Es así como plantea que la acción esgrimida reposa en la normativa de la ley Nº 18.101, debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 21 de febrero de 2014, precisamente por el no pago de las rentas comprendidas entre los meses de febrero a octubre de 2015, e invoca la facultad que le confiere el artículo 1977 del Código Civil.

Segundo

Que insiste que el numeral séptimo del artículo de la ley N° 18.101, prescribe que la apreciación de la prueba debe realizarse ajustados a los parámetros de la sana crítica, y obliga al tribunal a desplegar un ejercicio valorativo conjunto de los medios probatorios con apego a los proverbios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de experiencia.Critica que, pese a probarse la existencia del contrato y de sus cláusulas, sin que el demandado comprobara el pago de las rentas adeudadas, entre los meses de febrero a octubre de 2015, se denegó indebidamente la acción deducida y soslayó que se sustenta en dicho incumplimiento, bajo el pretexto inexacto de una data que no se condice con la realidad, con desconocimiento de la verdadera época de la convención y de los meses cobrados, al estimar también reclamadas rentas atinentes al año 2014 que declaró satisfechas y entonces se vulnera la preceptiva mencionada, lo cual constituye un error de derecho que influyó de manera sustantiva en lo medular del laudo.

Tercero

Que para resolver el asunto, se torna necesario dejar en claro que la petición inicial del libelo radica en la declaración de terminación del contrato de arrendamiento acordado el 21 de febrero de 2014, merced a la falta de pago de las rentas devengadas durante los meses de...

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