Causa nº 2324/2012 (Casación). Resolución nº 25009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436033426

Causa nº 2324/2012 (Casación). Resolución nº 25009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Abril de 2013

JuezSenor Patricio Valdes A.,Senor Alfredo Pfeiffer R.,Senora Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de expediente2324/2012
Fecha17 Abril 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1910-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-22673-2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Parteslillo cuevas susana con distribu. de industrias-elesur sa-cuello carrasco mario
Sentencia en primera instancia12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec23242012-tip-fol25009

Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Duodecimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol N-o 22.673-2008, dona S. de las Nieves Lillo Cuevas por si y en representacion de su hijo menor de edad J.L.C.L., y don M.A.C.L., dedujeron demanda en juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de don M.R.C.C., Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., representada por don J.R.T.I.S., y C.S.A., representada por don R.L.R., a fin que se condene a los demandados a pagar en forma solidaria a los demandantes la suma total de 984.594.928, correspondiente al siguiente desglose: a) en calidad de herederos de don J.O.C.C., el monto de $67.297.464 por concepto de dano lucro cesante y la suma de $250.000.000 a titulo de dano moral; b) por el dano directo experimentado por los actores, a favor de dona S.L.C. la suma de $22.432.488 por concepto de lucro cesante y $300.000.000 a titulo de dano moral; y a favor de los actores J.C.L. y M.C.L., la cantidad de $22.432.488 por lucro cesante y $150.000.000 por dano moral, para cada uno de ellos, con costas.

A fojas 41 y 45, las demandadas Chilectra S.A. y Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. opusieron excepciones dilatorias del articulo 303 N-o 4 y Nos. 2 y 4, respectivamente; las que fueron rechazadas por resolucion de fojas 74 y siguientes.

Contestando el libelo a fojas 53, el demandado don M.R.C.C., solicito su rechazo, con costas. En subsidio, opuso la eximente de responsabilidad del empleador, por cumplimiento a la normativa vigente en materia de proteccion y seguridad a los trabajadores, por su parte. Del mismo modo, en forma subsidiaria, pidio el rechazo del lucro cesante por improcedente o en su defecto, su rebaja prudencial, como asimismo, la disminucion prudencial del dano moral. Por ultimo, tambien en subsidio, invoco el articulo 2330 del Codigo Civil.

Por su parte, Chilectra S.A., contestando la demanda a fojas 77, pidio su rechazo con costas, invocando en primer termino, el hecho de la victima como eximente de responsabilidad. En subsidio, alego como eximente de responsabilidad el hecho de los terceros que estaban en posicion juridica y factica de controlar y dimensionar los riesgos y que obtenian provecho de la situacion. Asimismo, en forma subsidiaria, argumento la ausencia y/o inexistencia de responsabilidad civil de caracter extracontractual de Chilectra S.A., por no concurrir en la especie un acto u omision dolosa o culposa de su parte ni relacion de causalidad. Tambien alego la improcedencia de la aplicacion de normas de caracter contractual de indole laboral respecto de Chilectra S.A.; la falta de legitimacion pasiva y beneficio de excusion; la inexistencia de una supuesta solidaridad en los terminos del articulo 2317 del Codigo Civil. En subsidio, opuso como causal eximente de responsabilidad, el caso fortuito. En subsidio, solicito rebaja sustancial de los montos demandados y/o la exoneracion parcial de la indemnizacion, para lo cual invoco lo dispuesto en el articulo 2330 del Codigo Civil y senalo que las sumas solicitadas son desproporcionadas y representan un afan de lucro, sin sustento legal ni de justicia.

Contestando la demanda a fojas 96, Distribuidora de Industrias Nacionales S.A., solicito su rechazo, con costas, argumentando que la conducta desplegada por el trabajador y su fallecimiento tienen para su parte caracteres de imprevisibilidad formal y circunstancial. En cuanto a los perjuicios, senala respecto del lucro cesante que la demanda respecto de ese rubro es erratica y confusa, y en relacion al dano moral, el monto solicitado resulta imposible de fundamentar. Por ultimo, senala que es improcedente la condena solidaria en el caso de personas juridicas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta y uno de enero de dos mil once, que se lee a fojas 444 y siguientes, acogio parcialmente la demanda de indemnizacion de perjuicios, incoada por dona S. de las Nieves Lillo Cuevas, por si y en representacion de su hijo J.C.L., y M.C.L., condenando a los demandados M.R.C.C., Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. y Chilectra S.A. a pagar en forma solidaria la suma de $15.000.000 a cada uno de los actores, por concepto de dano moral, sin costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de las apelaciones deducidas por los demandantes y demandadas, por fallo de ocho de noviembre de dos mil once, escrito a fojas 608 y siguientes, confirmo la sentencia de primer grado con las siguientes declaraciones: a) que los demandados quedan condenados a pagar a dona S. de las N.L.C., la suma de $12.665.756, a M.A.C.L. la suma de $333.312, y a J.L.C.L. la suma de $1.285.632, a titulo de indemnizacion por concepto de lucro cesante; b) que se incrementa el monto de la indemnizacion por concepto de dano moral de $15.000.000 reconocida en la sentencia en alzada, a la cantidad de $70.000.000 para cada uno de los tres demandantes; c) que de las sumas que debera pagar el demandado M.R.C.C. deberan descontarse -debidamente reajustadas del modo indicado en el motivo trigesimo- las cantidades que aquel pago y a que se hace mencion en el considerando cuadragesimo tercero del fallo en alzada; y d) que las sumas que se ordenan pagar lo seran por partes iguales por M.R.C.C., Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. y Chilectra S.A., con los reajustes e intereses a que se alude en el motivo trigesimo de la presente sentencia.

En contra de esta decision, la parte demandante y la demandada Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. interponen recursos de casacion en el fondo y la demandada Chilectra S.A. deduce recursos de casacion en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describen. Por resolucion de fojas 688 se tuvo a la demandada Distribuidora de Industrias Nacionales S.A. por desistida de su recurso de nulidad sustancial, en tanto que el recurso de la parte demandante fue rechazado en la etapa de admisibilidad.

Se trajeron estos autos en relacion para conocer de los recursos de casacion en la forma y en el fondo deducidos por la demandada Chilectra S.A.

Considerando:

  1. Recurso de casacion en la forma:

Primero

Que la recurrente hace valer la causal prevista en el numeral quinto del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion con el numero cuarto del articulo 170 del mismo cuerpo legal y numeros 5, 6 y 8 del Auto Acordado sobre forma de las sentencias, esto es, en no contener la sentencia impugnada las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Al respecto, afirma que el fallo de segundo grado confirmo el de primera instancia, sin indicar ni exponer las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la sentencia revocatoria, limitandose a realizar meras afirmaciones, sin sustento, justificacion ni desarrollo en lo que concierne a la responsabilidad o reproche que se imputa a Chilectra S.A. y al dano moral. Expresa que tal falta de consideraciones se observa en el fallo impugnado, en cuanto modifica el parrafo segundo del razonamiento trigesimo cuarto, en los motivos tercero numeral 7DEG, noveno, decimo noveno y trigesimo, porque altera el onus probandi, condenando a Chilectra S.A. porque no habria vigilado o fiscalizado apropiadamente la marquesina o voladizo construido irregularmente con posterioridad a los tendidos electricos. Asimismo, en tales razonamientos se impone a Chilectra S.A.

obligaciones inexistentes por cuestiones de simple logica y se eleva el quantum de la indemnizacion a titulo de dano moral, invocando "el ejercicio de la discrecionalidad no arbitraria o prudente".

Segundo

Que la exigencia de contener la sentencia consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento, obedece a la necesidad de que lo juzgado y decidido en cada caso se cina, por un lado, al merito de los elementos de conviccion aportados y, por otro, se conforme con la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que ellos sean conocidos por las partes, pudiendo estas hacer uso del derecho a impugnarlos y que, ademas, sancione con la invalidacion del fallo que no contiene tales consideraciones de orden factico y juridico.

Tercero

Que al respecto, cabe tener en consideracion que, como lo ha sostenido esta Corte con anterioridad, aquel vicio concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones facticas o juridicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situacion de autos.

En efecto, en la especie la parte recurrente hace descansar esta aparente omision de motivaciones, especifica y unicamente en la falta de fundamentacion en que habria incurrido la sentencia impugnada al no exponer las consideraciones que justifiquen imponer a su parte la carga de probar su inimputabilidad, ni las consideraciones que justifiquen el fundamento de la condena a su parte pues solo se haria referencia a su calidad de prestador de un servicio publico, ni los razonamientos que llevan a imponer a su representada la obligacion de actuar si una construccion se acerca a los tendidos electricos basandola solo en la simple logica, asi como no indica los medios de prueba que la llevaron a desechar la hipotesis del articulo 2330 del Codigo Civil, ni las consideraciones que permitan legitimar el alza de indemnizacion por dano moral.

Cuarto

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