Causa nº 355/2010 (Casación). Resolución nº 61342 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436738322

Causa nº 355/2010 (Casación). Resolución nº 61342 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Julio de 2012

JuezCuales Tienen Sus Raices En El Common Law,Se Podran Comprender Todas Las Diferencias Este,Reconocido Con Diferentes Particularidades
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec3552010-tip-fol61342
Fecha30 Julio 2012
Número de expediente355/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Parteslincolao paineo aurelio y otro con servicio de salud araucanía sur
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1349-2009

Santiago, treinta de julio de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N-o 355-10 sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios caratulado "L.P.A. con el Servicio de Salud Araucania Sur", la parte demandada dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revoco la de primera instancia que rechazaba la demanda por falta de servicio y en su lugar la acoge condenado al Servicio de Salud demandado a pagar a los actores la suma unica de veintidos millones de pesos ($22.000.000) por concepto de dano moral.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma.

Primero

Que el recurrente afirma, que la sentencia en estudio no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la misma, incurriendo en el vicio contemplado en el articulo 768 N-o5 del Codigo Procedimiento Civil en relacion con el articulo 170 N-o 4 del mismo cuerpo legal.

Explica que las sentencias definitivas deben establecer con claridad los hechos sustanciales y pertinentes que se vinculan con las acciones y excepciones esgrimidas por las partes, las que fijan la cuestion debatida, y en esa labor han de consignar que medios de prueba han permitido tener por acreditados aquellos hechos que entienden justificados, para dejar asi a los tribunales superiores en condiciones de calificar juridicamente tales hechos.

En el caso de autos, el vicio denunciado se configura porque al imputar la demandante al Servicio de Salud demandado haber incurrido en falta de servicio en la atencion del parto de la actora y, por otro lado, habiendo este ultimo negado que en la especie se incurriera en ello, alegando ademas la inexistencia de la relacion de causalidad entre la conducta desplegada y resultado neonatal, resultaba indispensable que la sentencia impugnada para acoger la demanda de autos dejara establecida la existencia de la falta de servicio del demandado, consignando en que consistio concretamente esta, y senalara ademas la causa del dano imputable a una determinada conducta del demandado o de sus agentes, y en uno u otro caso los medios de prueba que le permitian asi establecerlo, nada de lo cual realiza la referida sentencia, por lo que no satisface el requisito de contener las necesarias consideraciones de hecho establecido en el numero 4 del articulo 170 del Codigo de Procedimiento Civil.

Expone que la sentencia definitiva cuya invalidacion se persigue incurre en el vicio denunciado, porque de la prueba del dano, mecanicamente, establece tambien la falta de servicio, en circunstancias que este ultimo es un elemento perfectamente diferenciado del dano y de la relacion de causalidad, en tanto supuestos necesarios para que se configure la responsabilidad civil en materia sanitaria. Incluso, el fallo de segunda instancia va mucho mas alla de lo que formalmente senala, porque en ninguna parte establece cual fue la causa del dano, y ello se explica en razon de que, en la practica, de la sola prueba de la existencia del dano en el contexto de una atencion medica tambien extrae la relacion de causalidad.

Segundo

Que, conforme a lo argumentado por el recurrente, los hechos en que funda la infraccion no constituyen la causal invocada. Ello es asi pues, en definitiva, lo alegado por medio de la nulidad formal es la incongruencia existente entre lo debatido en autos y lo fallado por el sentenciador. Lo anterior queda en evidencia al senalar aquel que tanto la demandante como la demandada construyeron sus alegaciones sobre la base de afirmar y negar, respectivamente, la existencia de falta de servicio de parte del Servicio de Salud demandado; sin embargo el sentenciador, alejandose de la discusion, acoge la demanda fundado en la existencia de responsabilidad objetiva del Servicio de Salud, y que derivado de ello no existe en el fallo impugnado ninguna consideracion acerca de la falta de servicio demandada, ni de la relacion de causalidad de esta con el dano causado. Todas estas alegaciones pueden ser eventualmente constitutivas de extrapetita, pero en caso alguno de la causal esgrimida por la recurrente, esto es falta de consideraciones de hecho y de derecho en el fallo que se revisa.

Tercero

Que por consiguiente, el recurso de casacion en la forma sera desestimado.

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo:

Cuarto

Que denuncia el recurrente que se ha infringido por parte de los jueces del grado, por haberlo aplicado segun una erronea interpretacion, el articulo 38 incisos primero y segundo de la Ley Nº 19.966; y, al dejar de aplicarlo siendo aplicable en la especie, el articulo 1698 inciso primero del Codigo Civil. Asi, a pesar que el tenor literal de ambos preceptos es claro en su sentido y alcance, este es desatendido por el sentenciador, vulnerando de esta forma ademas los articulos 19 inciso primero y 20 Codigo Civil.

Quinto

Que el recurso explica en su primer capitulo que se ha infringido el articulo 38 en sus incisos 1DEG y 2DEG de la Ley Nº 19.966, norma que claramente establece en el inciso primero que la responsabilidad sanitaria nace para la Administracion del Estado cuando esta causa danos a los particulares por incurrir en falta de servicio. En efecto, el inciso segundo es claro en cuanto a que el particular debe probar todos los elementos que, concurriendo copulativamente, configuran la referida responsabilidad civil en materia sanitaria, esto es: a) dano; b) falta de servicio; y c) relacion causal entre ambos elementos.

Agrega que a pesar de ser claro el sentido que emana del tenor literal, la sentencia de segunda instancia, siguiendo una determinada extrema doctrina juridica, absolutamente inaplicable al caso de que se trata, con evidente error de derecho, entiende que la sola prueba del dano en el contexto de una atencion de salud basta para acreditar mecanicamente la falta de servicio. Asi, no obstante que el inciso 2DEG del articulo 38 de la Ley Nº 19.966 dispone claramente que el particular debe acreditar el dano, la falta de servicio y la relacion causal, el fallo recurrido, como consecuencia de una erronea interpretacion de dicha disposicion legal, sostiene que la prueba del dano y la relacion de causalidad conduce automaticamente a entender que concurre la falta de servicio para efectos de establecer la responsabilidad civil en materia sanitaria.

Sexto

Que, continua exponiendo, el error de derecho denunciado anteriormente conlleva la inversion de la carga de la prueba, porque como dicha sentencia infiere mecanicamente la falta de servicio de la sola circunstancia que se produzca un resultado desfavorable en el contexto de una atencion de salud, libera al demandante de toda prueba de tal elemento, el que sirve de fundamento a su accion indemnizatoria y, como contrapartida, hace recaer en el demandado -para poder desvanecer esa especie de supuesta presuncion legal de falta de servicio- la carga de probar una causa ajena que produce el dano, para asi exonerarse de responsabilidad.

Explica que se infringe, al dejar de aplicarlo, el inciso 1DEG del articulo 1698 del Codigo Civil, en cuanto este prescribe en lo pertinente que incumbe la prueba de las obligaciones a aquel que las alega. Ello es asi, porque el fallo de que se trata libera a la actora de acreditar la falta de servicio y coloca sobre el demandado la carga de probar una causa ajena respecto del dano, no obstante que ambos aspectos, esto es, falta de servicio y causa del dano, constituyen presupuestos inherentes a la responsabilidad civil en materia sanitaria, correspondiendo a la demandante probar tales extremos que constituyen la fuente de la obligacion indemnizatoria que alega.

Septimo

Que, por ultimo, manifiesta el recurrente que los jueces de fondo, al desatender el claro el tenor literal tanto del articulo 38 incisos 1DEG y 2DEG de la Ley Nº 19.966 como del articulo 1968 del Codigo Civil, infringen los articulos 19 inciso 1DEG y 20 de este ultimo cuerpo legal.

Octavo

Que, concluye, las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en ellas la sentencia recurrida necesariamente habria tenido que concluir que el demandado no incurrio en falta de servicio que haya causado el dano que sirve de fundamento a la demanda de autos y, en consecuencia, habria confirmado la sentencia de primer grado que rechazo integramente la demanda.

Noveno

Que para una adecuada comprension del asunto conviene precisar que los actores demandaron de indemnizacion de perjuicios por dano moral al Servicio de Salud Araucania Sur, en su calidad de padres de M.L.R., quien fallecio 7 de septiembre de 2005 a consecuencia de la falta de servicio en la que se incurrio por parte del equipo medico que atendio a la demandante, dona M.R.G., en el proceso de parto que enfrento esta ultima el dia 19 de julio de 2005, pues tomaron tardiamente la decision de realizar una cesarea -a pesar de ser evidente la complicacion del parto-, lo que determino que su hijo naciera con asfixia severa grave, la que en definitiva le provoco la muerte.

Se imputa ademas al demandado la realizacion de una esterilizacion no consentida por la demandante.

Decimo

Que son hechos de la causa, por asi haberlos establecido los jueces de grado:

  1. La actora, dona M.R.G., el dia 18 de julio de 2005, a eso de las 16:50 horas, ingresa a Urgencia Obstetrica del Hospital H.H.A. de Temuco, con embarazo de 40+5 semanas, y registraba cuatro gestaciones previas y tres partos normales. Al momento del ingreso tenia contracciones uterinas aisladas y con sintomas de trabajo de parto, por lo que se indica permanezca internada en la unidad de obstetricia. A las 19:10 horas se le...

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