Causa nº 8411/2014 (Otros). Resolución nº 2464 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 551665138

Causa nº 8411/2014 (Otros). Resolución nº 2464 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Enero de 2015

JuezDe Especial De Prenda,Asimismo Esta Corte Ya Ha Decidido Que El Recto Sentido,Esto Es
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente8411/2014
Fecha06 Enero 2015
Número de registro8411-2014-2464
Rol de ingreso en primera instanciaC-177-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLIQUIDEZ FACTORING S.A. CON CONSERVADOR DE BIENES RAICES DE SANTIAGO.
Sentencia en primera instancia16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5459-2013

Santiago, seis de enero de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Nº 177-2011, seguidos ante el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, la sociedad Liquidez Factoring S.A., representada por don P.S.M. y don D.R.F. solicita que se ordene al Conservador de Bienes Raíces de Santiago inscribir la hipoteca en el Registro correspondiente de su Oficio, desde la fecha de su anotación en el Repertorio, sobre el inmueble que singulariza, ubicado en calle Montevideo N° 555, comuna de R..

El tribunal de primera instancia, por sentencia de doce de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 37 y siguientes, rechazó la petición formulada por la sociedad ya mencionada.

Se alzó la solicitante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta de enero de dos mil catorce, que figura a fojas 79, confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de este último fallo, la peticionaria deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en errores de derecho que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte lo invalide y dicte uno de reemplazo que se ajuste a derecho y acoja la gestión voluntaria, ordenando al señor Conservador de Bienes Raíces practicar la inscripción hipotecaria.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente acusa la transgresión de los artículos 15, 16 y 17; 13 en relación con el 15, todos del Reglamento Conservatorio.

Argumenta que en la sentencia impugnada se ha incurrido en una errada aplicación de las reglas que gobiernan el registro conservatorio, particularmente en relación con el valor o mérito de la anotación presuntiva en el Libro de Repertorio por el término de dos meses y su eficacia para convertirse en inscripción, una vez subsanado el reparo, no obstante cualquier derecho que haya sido inscrito en el intertanto.

Luego de transcribir los citados artículos 15, 16 y 17, sostiene que el primer yerro se encuentra en el razonamiento relativo a que no se haya hecho, en ínterin, una anotación incompatible con la primera relativa al mismo inmueble, pues en ese evento caduca la primitiva anotación.

Explica que dicho razonamiento va contra el espíritu y letra del contenido de los artículos antes transcritos, conforme a los cuales, subsanada la causa que impedía la inscripción hipotecaria, la anotación presuntiva debe convertirse en inscripción definitiva, sin existir más trámites y plazo para ello. Por lo tanto, el Conservador de Bienes Raíces, una vez alzados los embargos que impedían la inscripción hipotecaria, debió transformar la anotación presuntiva de 18 de julio de 2011 en inscripción, por tener un número de repertorio anterior a aquél asignado al título posterior, sin que pudiera impedirlo la inscripción de ese título traslaticio, el que no obsta a la inscripción hipotecaria, según el tenor de las normas citadas.

Señala el solicitante que el argumento de la Corte de Apelaciones en orden a que a la fecha del reingreso de solicitud de inscripción hipotecaria, esto es, al 7 de septiembre de 2011, el bien ya no pertenecía al constituyente de hipoteca, con lo que se habría producido la caducidad del repertorio de 18 de julio de 2011, no es válido, porque: a) la anotación se transforma en inscripción y surte efectos tan pronto se repara la causa que impedía la inscripción, en el caso, 22 de agosto de 2011, fecha de alzamiento del embargo en la que la anotación se transformó en inscripción, ya que, a esa fecha, no estaba inscrita la compraventa del bien raíz y, b) sin perjuicio de ello, el artículo 17 del Reglamento dispone imperativamente que, subsanado el reparo, la anotación presuntiva se transformará en inscripción “sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscrito en el intervalo de la una y la otra”.

A continuación el recurrente invoca la misma doctrina que en la sentencia impugnada y explica que en ella se malentiende la postura del autor, ya que, en su concepto, durante los dos meses de la anotación presuntiva, pueden realizarse otras inscripciones, incluso incompatibles con la primera, pero sólo adquieren eficacia una vez caducada la primitiva, de modo que si antes se requiere la inscripción, como en el caso que lo fue el 7 de septiembre de 2011, entonces el Conservador de Bienes Raíces debe practicarla y esta inscripción, en la especie, hipoteca, prima sobre la segunda, es decir, la compraventa.

De ello deriva –dice la recurrente- que el reproche al Conservador de Bienes Raíces no radica en haber inscrito la compraventa, sino en no haber transformado la anotación presuntiva en inscripción, una vez que se le requirió y se había subsanado el reparo y estando vigente el repertorio.

Indica, además, la solicitante que la doctrina en general es más rigurosa en el aspecto de que se trata, pues sostiene que ninguna anotación puede hacerse mientras penda el plazo de dos meses de la anotación presuntiva. Incluso esta Corte Suprema, en caso similar, dictaminó la transformación de la anotación presuntiva en inscripción, en la causa N° 4254, de 21 de agosto de 1991.

Enseguida refiere el argumento de la Corte de Apelaciones relativo a la caducidad que produjo la inscripción de la compraventa a favor de la nueva dueña, sosteniendo que lleva a restringir el plazo de caducidad legal que establece el artículo 15 del Reglamento y a crear una nueva caducidad por una causa que la ley no ha señalado y que es de derecho estricto.

En cuanto a la infracción de los artículos 13, en relación con el 15 del Reglamento, el recurrente señala que está estrechamente vinculada con la anterior. Reproduce ambas normas y explica que en la sentencia impugnada se sostiene que cuando se requirió al Conservador de Bienes Raíces la inscripción de la hipoteca el 7 de septiembre de 2011, aquél constató que el constituyente de dicho derecho real ya no era dueño del bien y eso, de acuerdo al artículo 13 del Reglamento, lo...

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