Causa nº 8044/2010 (Casación). Resolución nº 72757 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436762198

Causa nº 8044/2010 (Casación). Resolución nº 72757 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Septiembre de 2012

JuezPedro Pierry A.,Hector Carreno S.,Sergio Munoz G.
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec80442010-tip-fol72757
Fecha04 Septiembre 2012
Número de expediente8044/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesllanca viguera cecilia del car. c/ fisco de chile

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol N-o 7417-2008 del Tercer Juzgado Civil de Concepcion, sobre juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, por sentencia definitiva de veintisiete de octubre de dos mil nueve se rechazo la demanda deducida en contra del Fisco de Chile por falta de servicio.

Apelada esa sentencia por la demandante, la Corte de Apelaciones de Concepcion, en fallo de ocho de septiembre de dos mil diez, la revoco, condenando a la parte demandada a pagar a la actora la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) por concepto de dano moral, con los reajustes e intereses que en ella se indican.

En contra de esta ultima decision, el Fisco dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero

Que la recurrente funda su solicitud de nulidad formal en la causal quinta del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil en relacion al numeral cuarto del articulo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia. Expone que el considerando octavo del fallo en alzada sostuvo que la responsabilidad del Estado es objetiva, bastando solo que el actor acredite la existencia del dano para que se acoja su pretension. Pero tal fundamento, asegura, esta en abierta contradiccion con otros considerandos de la misma sentencia que afirman que en la especie se habria configurado una conducta negligente o culposa, asumiendo con ello que se trata de una responsabilidad subjetiva que debe ser objeto de prueba.

Anade que esta grave pugna en sus fundamentos acerca del tipo de responsabilidad que le cabe al Estado provoca la ausencia de estos como apoyo a la parte resolutiva.

Segundo

Que en cuanto a la influencia sustancial que dicho defecto tuvo en la decision expresa que, si no se hubiera incurrido en el, los jueces habrian desestimado la demanda porque no existe en Chile el regimen de responsabilidad objetiva y tampoco se probo en forma legal los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva.

Tercero

Que si bien la sentencia recurrida antes de abordar los hechos materia de autos senalo que en la doctrina administrativa se habia asentado el caracter objetivo de la responsabilidad del Estado y, por tanto, no era necesario probar dolo o culpa en la conducta que causo el perjuicio, lo cierto es que dicha declaracion, que no guarda concordancia con los demas razonamientos del fallo, no tiene influencia alguna en su parte dispositiva, pues las motivaciones que sustentaron la decision de los jueces de segundo grado para acoger la pretension indemnizatoria fueron las de estimar "acreditado que se incurrio en un error no justificado, negligencia culpable o una falta de servicio en la prestacion medica otorgada por el Hospital Naval (de Talcahuano) y tal error ocasiono las graves quemaduras de la actora y entre el obrar de la dependiente del hospital referido y el dano existe una relacion causal, de manera que de haber obrado eficientemente y con el cuidado debido, el resultado danoso se pudo impedir (...)" (considerando decimo cuarto).

En el fundamento anterior se preciso que de las evidencias probatorias aportadas al proceso "resulta claramente establecida la negligencia con que actuo una dependiente del Hospital Naval de Talcahuano, lo que ocasiono las quemaduras de la Sra. L., lesiones que mantuvieron a esta hospitalizada por mas de un mes y con molestias y lesiones por cerca de un ano. Ello implica una falta de servicio del establecimiento de salud, ya que este es responsable de la actuacion negligente de su dependiente y el Servicio demandado debe responder por la actividad de uno de sus organos" considerando decimo tercero).

En consecuencia, con prescindencia de que los razonamientos descritos sean correctos, lo relevante en el examen del vicio que se acusa es que no resulta efectivo que la sentencia carezca de los fundamentos que soporten la determinacion que se cuestiona, desde que el motivo octavo antes aludido, anomalo y descontextualizado, no incidio ni resto eficacia al analisis que los jueces hicieron para atribuir responsabilidad a un organo de la Administracion del Estado, exigiendo y dando por acreditada la denominada "culpa del servicio".

Cuarto

Que atento lo expuesto, el recurso de casacion en la forma no podra prosperar y debera ser rechazado.

  1. En cuanto al recurso de casacion en el fondo:

Quinto

Que el primer capitulo de este recurso denuncia la equivocada aplicacion de normas reguladoras de la prueba, transgresion que a juicio del demandado llevo a dar por demostrada la falta de servicio en que habria incurrido el Hospital Naval, en circunstancias que ello no era posible a la luz de los antecedentes legalmente allegados al proceso.

Afirma que la sentencia impugnada considero antecedentes acompanados en la segunda instancia consistentes en piezas de un sumario administrativo y una carpeta investigativa del Ministerio Publico para tener por establecido que las lesiones que presentaba la actora fueron provocadas por personal del Hospital Naval de Talcahuano, supliendose la ausencia de prueba de la primera instancia que no rindio la demandante conforme era su obligacion.

Esta vulneracion al articulo 1698 del Codigo Civil, continua la recurrente, en cuanto dar por probado el hecho causante del dano otorgando valor probatorio a antecedentes que no pueden asimilarse a los distintos medios de conviccion, significo alterar las siguientes leyes reguladoras de la prueba:

En primer termino, la infraccion de los articulos 1700 y 1702 del Codigo Civil, desde que el fallo hace referencia a documentos publicos y privados aludiendo aunque sin precisarlas, a diversas piezas del sumario administrativo incoado en el Hospital Naval y de la carpeta investigativa de la Fiscalia Local de Talcahuano- no agregados al proceso en forma legal.

En seguida, la preceptiva contenida "en los articulos 356 y siguientes, en particular el 384 del Codigo de Procedimiento Civil", en razon de que el fallo refiere testimonios existentes en el sumario administrativo ponderandolos, testigos ajenos al juicio, impidiendo a su parte de toda posibilidad de perseguir inhabilidades o de interrogar.

Tambien acusa la violacion de los articulos 426 del texto legal recien citado y 1712 del Codigo Civil, toda vez que los jueces dicen acudir a presunciones judiciales sin indicar los antecedentes que constituyen la base de ellas.

Destaca que de no mediar la vulneracion de las disposiciones mencionadas, se habria concluido que no se encontraba acreditada la negligencia imputada ni su relacion de causalidad con las lesiones que aquejaban a la actora.

Sexto

Que el segundo apartado del recurso de casacion de fondo acusa la infraccion de los articulos 4 y 42 de la Ley Organica Constitucional de Bases Generales de la Administracion del Estado, 1437, 2314, 2316 y 2329 del Codigo Civil.

Alega la inexistencia del regimen de responsabilidad objetiva del Estado que habria invocado el fallo.

Senala que el citado articulo 4DEG de la Ley Nº 18.575 solo tuvo por objeto establecer de un modo general el principio de la existencia de la responsabilidad del Estado, pero sin pretender objetivizar dicho estatuto.

Indica que el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado se encuentra establecido en el articulo 42 del cuerpo legal recien mencionado que incorpora los conceptos de falta de servicio y falta personal.

Estas normas requieren para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al derecho publico que el acto u omision danoso haya sido ejecutado por alguno de los organos de la Administracion y que hayan actuado dentro del ejercicio de sus funciones con culpa o dolo.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el sistema de derecho publico de la falta de servicio no rige para las Fuerzas Armadas, de modo que se ha de estar unicamente al regimen del derecho comun para dilucidar si en la especie se dan los supuestos necesarios, es decir, que un agente del Estado actuando en ese caracter haya actuado con dolo o culpa. Por consiguiente, el debate de fondo en el caso sub lite debio regirse necesariamente por los articulo citados contenidos en el capitulo XXXV del Codigo Civil, exigiendose la acreditacion de la negligencia y relacion causal como elementos de imputabilidad. Concluye que las normas del Codigo Civil anotadas han sido infringidas desde que se atribuyo simplemente responsabilidad objetiva al demandado, desconociendo que la aplicacion de estos ultimos preceptos determinaban un regimen de responsabilidad subjetiva de los organos del Estado.

Septimo

Que para analizar la vulneracion de las leyes reguladoras de las prueba denunciada por la recurrente, cabe consignar que los jueces de segunda instancia declararon como hechos de la causa que el dia 26 de septiembre de 2007 dona C.L. ingreso al Hospital Naval de Talcahuano con diagnostico de quiste ovarico izquierdo, practicandosele al dia siguiente una anexectomia izquierda. Previo a la cirugia se le realizo un lavado genital a cargo de una matrona, quien tomo un jarro con agua caliente destinado para entibiar los sueros, para llevar a cabo el procedimiento de aseo. Esta agua fue vertida sobre las piezas de algodon colocadas en la region genital de la paciente, provocandole quemaduras en la zona vulvar, realizandosele diversas curaciones.

Fue dada de alta el 4 de octubre de 2007, pero volvio a ser hospitalizada un dia despues con diagnostico de quemaduras genitales y perineal tipo A y AB que comprometen las zonas vulvar, perineal y bordes gluteos.

Permanecio internada casi un mes en...

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