Causa nº 221/2013 (Casación). Resolución nº 26026 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 438375598

Causa nº 221/2013 (Casación). Resolución nº 26026 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Abril de 2013

JuezSenora Rosa Egnem S.,Senor Lamberto Cisternas R.,Senor Pedro Pierry A.
Número de expediente221/2013
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec2212013-tip-fol26026
Fecha22 Abril 2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesloaiza con passi

Santiago, veintidos de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos, RIT C-1110-2011, RUC Nº 1120478091-0 del Juzgado de Familia de O., sobre rebaja de alimentos, seguidos entre don M.E.L.S. y dona P.S.P.R., por resolucion de seis de noviembre de dos mil doce, se rechazo la peticion formulada por el demandante de dejar sin efecto el usufructo constituido a favor de la demandada, su conyuge, respecto del inmueble ubicado en calle S.R. Nº2625 de la ciudad de O..

Se alzo el demandante y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de once de diciembre de dos mil doce, revoco el fallo apelado y resolvio acoger la peticion de alzamiento del referido usufructo, sin costas.

En contra de esta ultima decision la demandada dedujo recurso de casacion en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso, bajo un primer capitulo, la recurrente denuncia la infraccion de los articulos 55 y 54-A, inciso segundo, de la Ley Nº19.968, alegando que no resulta procedente pedir el cumplimiento del avenimiento por via incidental para obtener -como ocurrio en la especie- el alzamiento del usufructo constituido a su favor. Lo anterior, porque los tribunales de familia unicamente pueden, en la etapa de admisibilidad, conocer de avenimientos y transacciones que presenten las partes y pronunciarse sobre su aprobacion, pero todas las demas cuestiones que se susciten sobre los mismos, deben sujetarse a la tramitacion ordinaria prevista por la citada ley.

Ademas, alega que no es procedente la utilizacion del procedimiento incidental porque no se esta ante el cumplimiento de una resolucion judicial, sino de una materia que debio ser conocida y resuelta en un juicio de lato conocimiento, desde que la misma no ha tenido por objeto el cumplimiento de un acuerdo, sino el desentranar la genuina voluntad de las partes contratantes. En efecto, se trata de una hipotesis de contienda de interpretacion contractual, en la que debe desentranarse si esta en vigencia o no el usufructo, puesto que el acuerdo al que arribaron las partes es ambiguo en este sentido, por lo que el procedimiento legal aplicable es aquel ordinario que establece el articulo 55 de la Ley Nº19.968, el cual ofrece las garantias suficientes para conocer, rendir prueba y asi resolver una materia de la naturaleza de que se trata.

En otro acapite se denuncia tambien la conculcacion de los articulos 806 inciso final, 1445 y 1545 del Codigo Civil, argumentando al respecto que los sentenciadores le han restado valor y fuerza obligatoria al contrato de transaccion validamente celebrado...

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