Causa nº 30264/2017 (Casación). Resolución nº 36 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736016413

Causa nº 30264/2017 (Casación). Resolución nº 36 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Julio de 2018

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente30264/2017
Número de registro30264-2017-36
Rol de ingreso en primera instanciaC-2939-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLOAYZA ROJAS RAUL ENRIQUE CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE.
Sentencia en primera instancia- 24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación14227-2016

Santiago, veinticinco de julio de dos mil dieciocho. VISTOS:

En estos autos Rol N° 30.264-2017, caratulados “L.R., R.E. con Servicio de Salud Metropolitano Oriente”, provenientes del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todas sus partes.

Impugnado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó mediante sentencia de fecha trece de abril de dos mil diecisiete.

En contra de esta decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurrente acusa que la sentencia vulnera los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, en relación con los artículos 2314, 2315 y 2329 del Código Civil, y los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil.

Respecto de los artículos 38 y 41 alega que la sentencia, en su fundamento vigésimo primero, concluye que resultó probado que hubo una demora en la determinación del cáncer que aquejaba al paciente e hijo del actor, H.L.P. y en tal sentido afirma que, al asentar tal circunstancia, el fallo confirma la existencia de la falta de servicio reclamada, en tanto califica expresamente la atención de salud recibida por L.P. como tardía.

Añade que, sin embargo, y aun cuando se atisba la concurrencia de los elementos del juicio de responsabilidad en materia sanitaria, la sentencia, insospechadamente, rechaza la demanda, con lo que infringe tales disposiciones.

SEGUNDO

Que a continuación añade que también son quebrantados los artículos 2314 y 2329 como quiera que, habiendo quedado establecida todas las exigencias consagradas en dichas disposiciones, vale decir, la acción u omisión del responsable, los daños demandados y la causalidad entre dicha conducta y tales perjuicios, el fallo desechó la demanda, dejando impunes los señalados daños sufridos por el actor.

En tal perspectiva subraya que en autos existen elementos de juicio suficientes para dar por establecida la responsabilidad del demandado en razón de la falta de servicio alegada, en su expresión de atención tardía o defectuosa, por lo que ha debido declararse que se encuentra obligado a reparar al demandante. En efecto, subraya que no es únicamente la muerte de H.L.P. el hecho que determina la existencia de la responsabilidad del demandado, sino que también lo es la demora en la atención médica que se le entregó, toda vez que transcurrieron aproximadamente 16 meses desde la primera consulta a la que concurrió y la detección del cuadro que lo aquejaba.

En resumen, estima vulnerado el artículo 2314, que obliga a la reparación a todo aquel que ha cometido delito o cuasidelito, causando perjuicios, puesto que, habiendo quedado acreditada la producción de un resultado lesivo para la víctima, de acuerdo al régimen de responsabilidad reclamado en el presente juicio, el tribunal debió haber aplicado dicho estatuto y condenado al demandado al pago de la indemnización reclamada.

Y en cuanto al artículo 2329 expone que los perjuicios experimentados por su representado tienen explicación en la infracción de las reglas de seguridad atribuibles a la falta de atención del Servicio de Salud reclamado y, en consecuencia, obligan a su reparación en conformidad a la ley.

TERCERO

Que enseguida expresa, en lo que atañe a los artículos 1698, 1700 y 1702, que su parte acompañó instrumentos de prueba suficientes que no fueron valorados de acuerdo al régimen de ponderación formal que establece nuestro sistema procesal civil, toda vez que existen en autos antecedentes clínicos que dan cuenta de la falta de atención en que incurrieron los servicios dependientes del demandado, documentos que deben complementarse con la prueba de testigos que rindió, y que demuestran los fundamentos de la demanda. Así las cosas, afirma que tales probanzas demuestran la efectividad de la demora en la detección del cuadro que afectaba a H.L.P., en tanto no fue diagnosticado en forma oportuna, pues un dictamen a tiempo habría permitido adoptar los resguardos suficientes para evitar el agravamiento del mal que lo aquejaba, entendiendo erradamente el facultativo que le atendió que se trataba de un cuadro de naturaleza benigna.

Agrega que, más aun, las atenciones subsecuentes del paciente demuestran la impericia del médico y, por consiguiente, la demora en la resolución que el caso exigía.

CUARTO

Que, según asevera, las infracciones antes anotadas tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, de no haberse incurrido en ellas, se habría acogido la demanda intentada por su parte.

QUINTO

Que para resolver el recurso en examen se debe consignar que R.E.L.R. dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, basado en que el 21 de abril de 2009 su hijo, H.E.L.P., consultó en el Hospital Hanga Roa de Isla de Pascua por una dolencia en su pie izquierdo, siendo atendido por el médico J.B.M., quien le diagnosticó una "Hiperqueratosis" y lo citó al día siguiente para extraer la protuberancia, lo que efectivamente sucedió en esa fecha. Añade que en esa ocasión el médico botó en el basurero lo extraído y no ordenó practicar una biopsia.

Indica que si bien concurrió a las curaciones, la herida no cicatrizó adecuadamente; agrega que luego, el 4 de febrero de 2010, se le diagnosticó recidiva de la Hiperqueratosis, motivo por el que se le otorgó una interconsulta para traumatología, atención que, sin embargo, no se concretó, sin que tampoco se ordenara la realización de una biopsia o algún otro análisis, pese a que la herida seguía sin cicatrizar.

Expone que el 10 de junio de 2010 su hijo se atendió en el mismo hospital con el médico C. de la B., quien le dio una interconsulta para ser atendido por un dermatólogo de la Ronda del Operativo de la Fuerza Aérea en la isla, con un diagnóstico de verruga plantar, lo que tampoco se concretó.

Llegado a este punto explica que la conducta desplegada por ambos médicos del Hospital Hanga Roa dio inicio a un curso causal que culminó con el...

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