Causa nº 6968/2010 (Casación). Resolución nº 78471 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436688086

Causa nº 6968/2010 (Casación). Resolución nº 78471 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Septiembre de 2012

JuezRosa Egnem S.,Senoras Gabriela Perez P.,Senor Patricio Valdes A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec69682010-tip-fol78471
Número de expediente6968/2010
Fecha25 Septiembre 2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Parteslobos quijanes angel con banco santander banefe
Rol de ingreso en Cortes de Apelación614-2010

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol N-o 92.368-08 del Primer Juzgado Civil de S.F., don A.L.Q. deduce demanda en juicio sumario de indemnizacion de perjuicios sobre la base de la responsabilidad establecida en la Ley Nº19.628, en contra del Banco Santander Banefe, representado por don O.V.C.C., a fin que se condene al demandado a pagar las cantidades que senala por concepto de indemnizacion por dano moral y lucro cesante sufridos, o las sumas que el tribunal determine en conciencia, mas reajustes, intereses y costas.

El demandado, al contestar, solicita el rechazo de la accion deducida en su contra, sosteniendo la falta de legitimidad pasiva basada en que su parte debe informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de los creditos morosos como lo es el del actor y que no es una empresa dedicada al almacenamiento y divulgacion de datos personales de sus clientes, por lo que no puede ser sujeto pasivo de la demanda.

Agrega que no concurren los presupuestos de la accion; que la demanda se funda en una falsedad y que la deuda existe y actuo al amparo del articulo 17 de la Ley Nº 19.628 y, por ultimo, que no hay perjuicios para el demandante.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de enero de dos mil diez, escrita a fojas 187 y siguientes, complementada a fojas 198, condeno al demandado a pagar la cantidad que indica, por concepto de indemnizacion de perjuicios por el dano moral producido al actor, mas reajustes, intereses y costas.

Se alzaron ambas partes y el demandado interpuso recurso de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Valparaiso, en fallo de cuatro de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 255 y siguiente, rechazo el recurso de casacion en la forma y confirmo la sentencia de primer grado.

En contra de esta ultima decision, el demandado deduce recurso de casacion en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda por no existir tratamiento indebido de datos, con costas.

Se trajeron estos autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que en el arbitrio que se examina se denuncia la vulneracion del articulo 23 de la Ley N-o 19.628 sobre P. a la Vida Privada,

Dice el recurrente que el articulo 23 citado, establece la obligacion de indemnizar el dano patrimonial y moral que se cause por tratamiento indebido de datos, expresiones cuyo alcance debe determinarse y cuya tipificacion se establece en los articulos 12 a 22 de dicha ley y se esta frente a ellos cuando los datos no corresponden a la realidad, o sean ilicitos, arbitrarios, caducos, erroneos, inexactos, equivocos o incompletos, ninguno de los cuales se presenta en el caso, desde que la deuda existia, la que no fue pagada por el actor, quien debia saber que la cuota N-o 2 de su credito anterior no estuvo incluida en la fusion de creditos posterior y el Banco no podia incluirla, porque ya estaba facturada.

Continua senalando que lo informado por el Banco fue una cuota morosa por 309.000.-con vencimiento el 9 de enero de 2007, es decir, se limito a informar el incumplimiento de obligaciones derivadas de un credito otorgado por el Banco, lo que esta expresamente permitido por el articulo 17 de la Ley Nº 19.628.

Indica el demandado que el actor alega que se informo una cuota que ya estaba incluida en la fusion de creditos, lo que es falso, porque como se demostro con el peritaje la cuota Nº 2 informada, nunca se incluyo en el credito refundido y nunca fue pagada por el actor. Insiste en que para que se configure el tratamiento indebido de datos, es requisito necesario que la informacion sea erronea, inexacta, equivoca o incompleta, lo que no acontece en la especie segun se ha acreditado. Sostiene que la deuda corresponde a la realidad y la informacion publicada es licita, por lo que se ajusta al articulo 17 de la Ley Nº 19.628 y Decreto Supremo Nº 883.

Asevera que no se trata de un dato caduco, erroneo, inexacto ni incompleto.

Luego expone que el actor sostiene que si el Banco no...

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