Causa nº 32091/2014 (Otros). Resolución nº 45370 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Marzo de 2015
Juez | Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Sentencia en primera instancia | 16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de expediente | 32091/2014 |
Fecha | 30 Marzo 2015 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-10181-2011 |
Partes | LOPEZ SAAVEDRA CLAUDIO/FISCO DE CHILE |
Número de registro | 32091-2014-45370 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 639-2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, treinta de marzo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol N° 32.091-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios deducida por C.L.S. en contra del Fisco de Chile.
Que el recurso de nulidad denuncia la contravención de las letras a) y b) del artículo 48 de la Ley N° 19.880, en cuanto disponen que deben publicarse en el Diario Oficial los actos administrativos que miren al interés general, o que interesen a un número indeterminado de personas. Indica que en el Reglamento 15 de Carabineros de Chile, referido a sumarios administrativos, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile y no en el Diario Oficial, medio en el que nunca fue publicado y explica que tal disposición vulnera las normas citadas, pues resulta evidente que existe un interés entero de la nación en relación al citado reglamento, de lo que deduce que su publicación no es de pertenencia exclusiva de funcionarios y administrativos.
Que enseguida acusa el quebrantamiento del artículo 17 letra i) de la Ley N° 19.880, en el que se prescribe que las personas tienen derecho, en sus relaciones con la Administración, a todos aquellos que les reconozcan la Constitución y las leyes, de lo que se sigue que en ese ámbito debiera respetarse lo señalado por el articulo 19 número 5 de la Constitución Política de la República, esto es, la garantía de un debido proceso. Arguye que, sin embargo, los sumarios administrativos llevados a cabo conforme al Reglamento N°15 de Carabineros no se han fundado en un proceso previo legalmente tramitado, pues su falta de publicación en el Diario Oficial implica que no ha entrado en vigencia, de modo que su aplicación no se ajusta a derecho y sólo forma parte de una costumbre institucional.
Que a continuación asevera que el fallo vulnera el artículo 16 de la Ley N° 19.880, puesto que la mera publicación en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile del Reglamento N° 15 no puede servir como medio para poner en conocimiento de toda la nación la normativa relativa al procedimiento administrativo sobre sumarios. Añade que su falta de inclusión en el Diario Oficial supone una contravención al principio de publicidad, ya que el método empleado no representa la forma correcta de dar a conocer el reglamento, lo que transforma el procedimiento actual en uno inválido y se traduce en la inoponibilidad de las resoluciones que emanen del mismo.
Por último, pone de relieve que la aplicación del Reglamento N° 15 de sumarios administrativos supone una seria contravención al principio de transparencia y publicidad del artículo 16, pues implica la utilización de un procedimiento que no forma parte del sistema legal vigente.
Que luego asevera que la sentencia desobedece el artículo 51 de la Ley N° 19.880. En este sentido subraya que los actos de la Administración Pública, ya sean decretos o resoluciones, producen efecto desde su notificación o publicación dependiendo de si su contenido es individual o general. Por consiguiente, siendo el acto por el que se dictó el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros uno de contenido general que no fue publicado, concluye que no ha entrado en vigencia y que, por tanto, no produce efectos.
En este sentido asevera que el empleo del mencionado Reglamento por parte de la Corte de Apelaciones supone una transgresión al derecho vigente que no tiene cabida en el sistema actual.
Que en el siguiente apartado alega que los sentenciadores transgreden el artículo 3 de la Ley N° 19.880.
Sobre el particular expone que los actos administrativos gozan de una presunción de imperio y exigibilidad desde su entrada en vigencia y destaca que un reglamento como el de autos sólo comenzará a regir una vez publicado en el Diario Oficial, de modo que al no darse curso a los requisitos de publicidad establecidos en la ley el Reglamento N° 15 de sumarios administrativos no ha entrado en vigencia y, por consiguiente, carece de la citada presunción y especialmente de exigibilidad, de lo que se sigue, a su juicio, que la resolución emanada del sumario materia de autos no es oponible a su parte.
Que luego sostiene que el fallo infringe el artículo 60 N° 18 de la Constitución Política de la República, que establece que forman parte de la reserva legal las disposiciones que fijen las bases de procedimientos que rigen los actos de la Administración Pública, entre ellos los sumarios administrativos conducidos por Carabineros. Agrega que al regular este organismo su propia institucionalidad sin publicar en el Diario Oficial un cuerpo normativo como el tantas veces mencionado Reglamento N° 15, se atenta en contra del referido precepto constitucional, pues no se ha respetado la llamada reserva de ley al regular una materia propia de ley mediante una prescripción de menor rango.
Que a continuación aduce que la sentencia incumple el artículo 7 de la Constitución Política de la República.
En efecto, argumenta que el sumario administrativo incoado en contra del demandante no se llevó a cabo en la forma que prescribe la ley toda vez que se verificó a través de un procedimiento que carece de vigencia en nuestro sistema legal, pues se encuentra regulado en una norma que no ha sido publicada en el Diario Oficial, requisito de publicidad y de validez que califica de esencial. Así, estima que el sumario administrativo materia de autos, derivado de un reglamento carente de vigencia, es inoponible al afectado y, por lo mismo, corresponde a un acto nulo en todas sus partes.
Que a continuación manifiesta que el fallo viola el artículo 6 de la Constitución Política de la República.
Al respecto afirma que la conducción y resolución emanadas del sumario administrativo realizado por Carabineros no se han sometido a la Constitución ni a las normas dictadas conforme a ella sino que, por el contrario, ha contrariado unas y otras, como por ejemplo, en esta última categoría, la Ley N°19.880.
Que en otro acápite postula que los sentenciadores contravienen el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, lo que sucede desde que el sumario de...
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