Causa nº 97873/2016 (Casación). Resolución nº 192611 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677736873

Causa nº 97873/2016 (Casación). Resolución nº 192611 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Abril de 2017

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-626-2015
Fecha24 Abril 2017
Número de expediente97873/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1311-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLORCA CASTILLO FRANCISCO JAVIER CON SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Número de registro97873-2016-192611

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 97.873-2016 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó la de primer grado que rechazó, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida en autos.

Segundo

Que el recurso denuncia que la sentencia quebranta los artículos 7 y 38 de la Constitución Política de la República; 4 y 44 de la Ley N° 18.575; 38 y 41 de la Ley N° 19.966 y 2314, 2231, 2329 y 1698 del Código Civil.

Aduce que dichas normas dan cuenta de que la responsabilidad del Estado es objetiva, pues no hace falta probar dolo o culpa para que se configure, aun cuando es preciso que medie una actuación antijurídica de parte de un órgano de la Administración.

Afirma que la sentencia recurrida priva a su parte de la indemnización que por ley le corresponde por concepto de daño moral. Asevera que, en principio, la carga de la prueba de la obligación de reparar el perjuicio demandado recaería en su parte, añadiendo que, sin embargo, los hechos que habitualmente ocurren no requieren de prueba, en tanto que lo que acontece de manera excepcional sí requiere ser acreditado, siendo lo común que una persona no sufra perforaciones estomacales en un procedimiento endoscópico. En consecuencia, y de acuerdo a lo dicho, es evidente que si se produce un daño en las circunstancias anotadas, se debe presumir que ha sido causado por la negligencia de quien practicó la intervención.

Agrega que la afirmación del demandado, consistente en que los hechos de que se trata obedecen a un caso fortuito o de fuerza mayor, es errada, puesto que tanto la perforación como la sepsis posterior son hechos previsibles.

Enseguida alega que en materia de responsabilidad médica en muchas ocasiones no resulta fácil determinar con certeza la causa de un determinado resultado, desde que existen diversos factores en juego, circunstancia de la que se sigue que, en numerosas ocasiones, se debe efectuar una estimación acerca de su origen, por lo que aun cuando no exista certeza absoluta respecto del nexo causal entre la acción reprochada y el daño, igualmente puede haber responsabilidad. En este sentido asevera que en la especie las faltas cometidas por el hospital disminuyeron la capacidad de sobrevivencia de la paciente, de todo lo cual deduce que en el caso en examen la prueba del vínculo de causalidad entre la falta de servicio alegada y la muerte de S.C. constituye una carga desmesurada que su parte no puede resistir.

Tercero

Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo de la sentencia impugnada explica que, de no haberse incurrido en ellos, su demanda habría sido acogida.

Cuarto

Que para el adecuado entendimiento del presente recurso resulta útil tener presente que F.J.L.C. y F.J.L.M. dedujeron...

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