Causa nº 2620/2009 (Casación). Resolución nº 2620-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61014268

Causa nº 2620/2009 (Casación). Resolución nº 2620-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Julio de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Carlos Künsemüller L.,Julio Torres A.,Jorge Medina C.,Ricardo Peralta V.
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec26202009-cor0-tri6050000-tip4
Partes SOTO LOZANO IGNACIO CON ECHEVERRIA IZQUIERDO MONTAJES
Número de expediente2620-2009
Fecha13 Julio 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, trece de julio de dos mil nueve.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos.

A fojas 1, comparece don I.A.S.L., maestro, domiciliado en Los Ríos N° 102, ciudad de Laja, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios causado en accidente de trabajo, en contra de la Empresa "Echeverría Izquierdo Montajes Industriales S.A.", representada por don D.B.R., ambos domiciliados en Avenida Nueva Tajamar N° 555, 8 piso, comuna de Las Condes, Santiago. Expone que ingresó a trabajar en la empresa demandada el 03 de Noviembre de 2005 como maestro de segunda eléctrico, su trabajo consistía en la construcción de la caldera recuperadora planta desmineralizada, aire comprimido, evaporizadores, turbogenerador y otros, debido a que su empleador era contratista del Complejo Industrial Nueva Aldea, comuna de Ránquil, de propiedad de Celulosa Arauco S.A. Añade que el día 01 de Diciembre de 2005, junto a su hermano A.S.L., maestro de primera eléctrico, iniciaron el día trabajando en la conexión de transformadores. Alrededor de las 16, 30 horas aproximadamente, don Alex Mercado, capataz a cargo de la cuadrilla, les ordenó a el y a su hermano limpiar el trasformador y celdas, en general, del equipo ubicado en la sala N° 7, para su entrega a los dueños de la obra; fue en ese momento que sufrió una descarga eléctrica. La causa del accidente se produjo porque se les ordenó trabajar en un lugar donde había equipos energizados, sin dar los avisos y sin implementarse las adecuadas condiciones de seguridad, en particular sin existir charlas sobre bloqueo de equipos en tales condiciones. Luego de la ocurrencia de éste, fue trasladado primero a Chillán y después a una clínica en Concepción, donde quedó hospitalizado por un mes y con tratamiento por siete meses. Las heridas que sufrió fueron en manos y tórax, de carácter graves, por las que debió ingresar en varias oportunidades a pabellón. Como consecuencia de ellas, sufre intensos dolores físicos y padecimientos psicológicos que le duran hasta hoy, considerando, además, que se le amputó el dedo índice de la mano izquierda. Indica que no puede haber duda de su accidente ni las heridas graves sufridas junto al dolor físico causado, esto le produjo un quiebre anímico y espiritual, con secuelas permanentes que deben indemnizárseles. El fundamento de la demanda se basa en que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus trabajadores y los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales y capacitar adecuadamente por lo que se infringió el artículo 184 del Código del Trabajo; y, siendo el accidente una consecuencia inmediata y directa de ello, la demandada es responsable de los daños que se le han ocasionado. Solicita, por último, tener por interpuesta la demanda en contra de su ex empleador, ya individualizado, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que el demandado debe indemnizarle el daño moral derivado del accidente del trabajo ascendente a la suma de $42.000.000 o a la suma mayor o menor que se determine, conforme al mérito de autos, con costas.

A fojas 10, la demandada evacuando el traslado conferido, opone la excepción de incompetencia del tribunal, fundado en que el único competente para conocer de estos hechos es el juzgado de letras en lo civil de la comuna de Coelemu; ello, porque la letra b) del art 'edculo 69 de la Ley 16.744, establece que las acciones para el cobro de las indemnizaciones que derivan de accidente del trabajo deben ejercerse conforme a las prescripciones del derecho común. De lo dicho concluye la incompetencia absoluta de este tribunal y, en consecuencia, debe abstenerse de su conocimiento. En cuanto al fondo, solicita su rechazo de acuerdo a los antecedentes que expresa. Si bien reconoce la existencia de la relación laboral con el actor, su labor expresada en la cláusula primera del contrato se encontraba bajo la supervisión de uno de los capataces de la empresa don Alex Mercado, quien planificaba y supervisaba diariamente los trabajos ejecutados por la cuadrilla a la que estaba asignado el actor. El día 1 de diciembre de 2005 se le ordenó al demandante, junto a otros trabajadores, la limpieza del área de transformadores de la sala eléctrica N° 7, esto es, de la zona en general y no de los trasformadores mismos, los cuales se encontraban encintados y debidamente señalizados, indicando energización y peligro en los equipos de la aludida sala. El accidente ocurrió aproximadamente a las 16,30 horas, cuando el actor violó la demarcación existente y procedió a retirar los pernos para abrir la tapa de uno de los trasformadores de 15.000 voltios, supuestamente para proceder a la limpieza interior. En consecuencia, la conducta del actor constituye una acción negligente y temeraria que afectó la seguridad del establecimiento, como asimismo la seguridad, actividad y salud de los trabajadores. Con posterioridad a la apertura de la celda, el actor procedió a limpiar el equipo, haciendo contacto con la zona energizada, hubo una descarga eléctrica que le ocasionó quemaduras de tercer grado en tórax y mano izquierda, lesiones que hicieron necesaria la amputación de parte del dedo índice. En el instante en que el accidente se produjo, su representada puso en marcha el procedimiento de atención de primeros auxilios, luego el herido fue enviado al policlínico para un primer chequeo y finalmente se le trasladó a Concepción. Por lo expuesto, la demanda carece de fundamento porque su representada ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo, acatando todos los requerimiento legales y contractuales de seguridad y prevención de riesgos, sin que pueda imputársele a su representada, falta o mora porque las lesiones del actor se produjeron principalmente por una acción temeraria de éste. Por último, al no darse los presupuestos legales, la demanda debe necesariamente rechazarse.

A fojas 36, se rechazó la excepción de incompetencia del tribunal.

A fojas 129, se recibió la causa a prueba.

A fojas 204, se citó a las partes a oír sentencia.

Con lo relacionado y considerando:

I.-En cuanto a la objeción de documentos:

Primero

Que, a fojas 174, la parte demandada impugna los documentos de fojas 172 a 173, por haber sido agregado a los autos con infracción a lo dispuesto en el artículo 446 inciso del Código del Trabajo, puesto que no consta que haya tenido acceso a dichos documentos en fecha posterior al auto de prueba. También los objeta porque no contiene las firmas del jefe de prevención de riesgo de la empresa E.I.M.I.S.A. y por tratarse de copias simples,

Segundo

Que, habiéndose acompañado los documentos de fojas 172 y 173 por la demandante en la audiencia de prueba, sin que hubiere constancia de la existencia de la causal de justificación alegada y considerando que son fotocopias de fotografías en las que no es posible distinguir nítidamente su contenido, condición necesaria para que este Tribunal pueda apreciarlos y valorarlos, se acogerá la objeción formulada a su respecto.

II.-En cuanto a las tachas a los testigos:

Tercero

Que, a fojas 175 vuelta, la parte demandada formula tacha en contra del testigo don A.A.S.L., por afectarle las causales de inhabilidad del artículo 358 Nos 1 y 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser pariente en segundo grado de consanguinidad con el demandante (hermano) y por carecer de la imparcialidad necesaria para declarar en el juicio por tener en el pleito interés directo o indirecto.

Cuarto

Que, en lo que respecta a la primera causal de inhabilidad invocada del testigo don A.A.S.L., éste reconoció ser hermano del demandante, por lo que la tacha será acogida, sin perjuicio del valor probatorio que pueda otorgársele a su declaración según lo previsto en el inciso final del artículo 450 del Código del Trabajo. De lo dicho resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la segunda causal invocada por la parte demandada.

Quinto

Que a fojas 182, la misma demandada formula tacha en contra del testigo don L.A.L.S., por afectarle la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 3586 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por carecer de la imparcialidad necesaria o tener interés en el resultado del juicio, la que será rechazada, por cuanto no existe antecedente probatorio alguno que permita establecer que el deponente tenga interés (económico) directo o indirecto en el resultado del juicio.

Sexto

Que a fojas 184, el apoderado del actor deduce tacha en contra del testigo don G.Á.C.M. por afectarle la causal de inhabilidad establecida en el artículo 3586 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el testigo realiza funciones de administración de recursos humanos y de los materiales en su calidad de jefe de área, por lo que representaría al empleador de acuerdo con el artículo 4° del Código del Trabajo.

Séptimo

Que, este Tribunal rechazará la tacha formulada en contra del testigo nombrado, por cuanto no se acreditó ni resultan de sus dichos que éste tenga interés (económico) directo o indirecto en el resultado del pleito o reúna alguna de las condiciones previstas en el artículo 4° para considerarlo representante del empleador.

  1. En cuanto al fondo del asunto:

Octavo

Que, a fojas 1 se presenta don I.A.S.L., demandando a la empresa Echeverría Izquierdo Montajes Industriales S.A., representada por don D.B.R., gerente general, domiciliado en la comuna de Las Condes, avenida Tajamar Nº 555 8° piso, Santiago, empresa por la que fue contratado el 03 de...

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