Causa nº 13983/2013 (Otros). Resolución nº 53230 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 500761210

Causa nº 13983/2013 (Otros). Resolución nº 53230 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Marzo de 2014

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de expediente13983/2013
Fecha25 Marzo 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2827-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-34512-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLUCERO VALENZUELA JANET CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro13983-2013-53230

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 34.512-2008 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 92, se rechazó la demanda indemnizatoria deducida por doña J.L.V. en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el fallo de primera instancia.

En contra de dicha sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 4, 13, 44, 1556, 2320 y 2329 del Código Civil. Señala que conforme a los artículos 4 y 13 del Código Civil debió aplicarse la normativa contenida en dicho Código para establecer la responsabilidad patrimonial por el hecho o culpa en que puede incurrir la entidad demandada a través de sus funcionarios. En este sentido, asevera que el tribunal dejó de aplicar el artículo 44 del Código Civil en cuanto esa disposición regula la culpa o descuido en que puede incurrir un individuo y de la cual surge su responsabilidad por el daño a que tal comportamiento puede conducir. A este respecto afirma que la circunstancia de haberse obrado sin el tino debido, desprolijamente y sin adoptarse los recaudos debidos al disponerse abrir una investigación mediante un sumario administrativo existiendo multiplicidad de otros arbitrios para dar por establecida la inexistencia y falsedad de un hecho que tan solo era constitutivo de un mero rumor y que el sumario así lo demostró, constituyó de parte de la autoridad del jardín infantil en que se desempeñaba la actora un descuido o culpa inaceptable. Por otra parte, apunta que se dejó de aplicar el artículo 1556 del Código Civil al no condenar a la demandada al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente. Por último, hace presente que los hechos o actos ejecutados con culpa dan lugar al resarcimiento de perjuicios si ellos provocan daño, según el artículo 2314 del Código Civil y el fundamento que autoriza la indemnización de perjuicios se encuentra en el artículo 2329 del mismo cuerpo legal, regla que debe entenderse extensiva a la responsabilidad que el artículo 2320 del citado Código hace recaer sobre aquella persona a cuyo cuidado se encuentra el ejecutor del acto malicioso o descuidado.

Segundo

Que es pertinente consignar que la demanda de autos fue interpuesta por doña J.L.V. en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, solicitando que la demandada sea condenada al pago de la indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral cuyos montos detalla. Explica que la demandada ordenó la instrucción de un sumario administrativo sin fundamento e imputándosele un hecho inexistente, basado únicamente en un rumor. A este respecto asevera que en circunstancias que se desempeñaba como técnico parvularia de un jardín infantil, personas anónimas divulgaron que estaba cometiendo abusos sexuales a los menores que tenía a su cargo, llegando ese rumor a conocimiento de la Directora del establecimiento, la que dispuso que los antecedentes pasaran a la superioridad a fin de que se procediera a la instrucción de un sumario administrativo, lo que aconteció el 7 de mayo de 2003. Expresa que en definitiva se le absolvió de todo cargo, pero se dejó constancia que había sido declarado vacante su cargo por salud incompatible. Señala que como consecuencia de la acusación de que fue objeto se le ocasionó una depresión mayor, de la cual...

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