Causa nº 35353/2015 (Casación). Resolución nº 546605 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650600433

Causa nº 35353/2015 (Casación). Resolución nº 546605 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Septiembre de 2016

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo
Rol de ingreso en primera instanciaC-4287-2012
Número de expediente35353/2015
Fecha27 Septiembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación280-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLUCHSINGER SCHIFFERLI EDUARDO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 0 00000000-0
Número de registro35353-2015-546605

1 Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos Rol N° 35.353-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, rechazó en todas sus partes la demanda, al haber concluido que las fuerzas de orden y seguridad no incumplieron sus deberes y funciones y, en consecuencia, el Estado no incurrió en la falta de servicio reclamada. El libelo es interpuesto por E.L.S. y la sociedad Agropecuaria Natre Limitada, de la cual el primero es su representante, fundado en que ésta es propietaria del Lote N° 3 del Fundo Santa Rosa, ubicado en la comuna de Vilcún, Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, cuyas dependencias, incluyendo su casa habitación, fueron objeto de un ataque incendiario, perpetrado por desconocidos que proclamaron consignas de reivindicación territorial, aludiendo al conflicto mapuche. Reprochan los actores la omisión por parte de diversos organismos del Estado en la adopción de medidas de vigilancia para dicho predio, a fin de prevenir esta clase de ilícitos, cuya ocurrencia, aseveran, era previsible dado 2 el claro riesgo en que se encontraba, por lo que debió proporcionarse protección policial especial. Por sentencia de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil catorce, se rechazó la demanda razonándose que siendo el deber de las fuerzas de orden y seguridad -en cuanto mantener y garantizar el orden público y la seguridad pública- genérico para todos, se requiere que concurran las siguientes hipótesis para que pueda concretarse una especial medida de resguardo y protección: una situación de riesgo mayor, preciso y determinado, o un requerimiento de la eventual futura víctima. Respecto de la primera, explica que para otorgar una protección especial es dable exigir que el predio del demandante o su persona, hubieren sido objeto de algún hecho provocado por terceros que permitieran fundadamente presumir que podrían ser víctimas de daños mayores, a saber, haber sido destinatarios de amenazas o de algún ataque en contra de su propiedad, pues tales eran los ilícitos que en esa zona se habían cometido, o algún otro que la autoridad hubiere conocido y que hiciera presumir que vendría un daño mayor, supuestos que no se verificaron en este caso (considerando vigésimo quinto). En torno a la segunda hipótesis, es decir, un requerimiento de la eventual futura víctima, el juez a quo expresa que es del todo razonable que se exija alguna pro- 3 actividad del propio particular, constando claramente en estos autos que el actor no requirió de autoridad alguna la adopción de medidas de protección, a diferencia de algunos de sus familiares, que viven en el mismo sector, que sí las solicitaron (considerando vigésimo sexto). Apelada dicha decisión por los demandantes, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince. En contra de esta última determinación, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que por el presente arbitrio se invoca la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a la sentencia. Expone que el fallo impugnado adolece de este vicio desde que no ponderó el mérito de un medio probatorio allegado a los autos en segunda instancia, cual es la copia íntegra de todo lo obrado en expediente sobre recurso de protección caratulado “L.S., R. con Comunidad Indígena Juan Catrilaf 4 II”, Rol de Ingreso N° 3377-2014 de la Corte de Apelaciones de Temuco. Señala que de haber sido analizado lo obrado en dicha acción cautelar, los jueces del tribunal de alzada habrían concluido que existía respecto del predio de los actores una situación de riesgo mayor, preciso y determinado, que debió haber llevado a Carabineros de Chile a tomar medidas de protección, teniendo en consideración el informe evacuado por el F.J. de la Fiscalía Local de Temuco respecto a las investigaciones seguidas con ocasión de los ilícitos cometidos en contra del predio Santa Rosa 1, de R.L.S. –hermano del demandante- que sí contaba con custodia policial y que se encuentra a 800 metros de Santa Rosa 3, por lo que estima que sí existían antecedentes que permitían inferir una situación de riesgo para este último predio que obligaba a brindarle similar protección policial a la proporcionada al fundo Santa Rosa 1. La segunda causal de casación en la forma que se alega es la contemplada en el número 7 del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia recurrida contendría decisiones contradictorias, anomalía que se construye a partir del contenido discordante del considerando segundo del fallo en alzada con el resto de la fundamentación de la sentencia que sustenta el rechazo de la demanda. Efectivamente se lee en 5 dicho motivo: “Que habiéndose establecido todos los requisitos necesarios para que concurra la responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio, la Juez a quo ha dado un correcto sentido y alcance a las diversas normas sobre la materia”; sin embargo, tal como lo reconoció el abogado del recurrente en estrados, en sentencia complementaria pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco se aclaró dicho considerando segundo, adicionándose la expresión “no”, a continuación de la palabra “Que”. Por consiguiente, más allá de que no se configuraba el defecto de contener la sentencia decisiones contradictorias porque ella tiene una sola decisión, cual es la de rechazar la demanda, la aparente contradicción que se acusó fue debidamente rectificada. Segundo: Que, a continuación, cabe hacer notar que el principio jurídico que emana del inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, indica que el vicio que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo. Lo anterior implica que se debe verificar el efecto negativo que pudo haber generado el vicio en que se sustenta la nulidad formal alegada; de lo contrario el presente recurso debe ser desestimado si, en el evento de no haberse 6 incurrido en el defecto que se ha denunciado, la decisión del asunto habría sido la misma. Tercero: Que en...

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