Causa nº 7434/2012 (Casación). Resolución nº 39207 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471833850

Causa nº 7434/2012 (Casación). Resolución nº 39207 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Junio de 2013

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Fecha11 Junio 2013
Número de registro7434-2012-39207
Rol de ingreso en primera instanciaC-22879-2008
Número de expediente7434/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesLUENGO SALINAS CARLOS, LUENGO URIBE SANDRA,LUENGO URIBE CARLOS CON CENTRO DE REFERENCIA DE SALUD, DIPRECA FONDO HOSPITAL.
Sentencia en primera instancia24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación7730-2010

Santiago, once de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 22.879-2008 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia definitiva de once de agosto de dos mil diez se rechazó la demanda por falta de servicio deducida en contra del Servicio de Salud Metropolitano Occidente.

Apelada esa sentencia por los demandantes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veinticinco de julio de dos mil doce, la revocó sólo en cuanto decidió acoger la demanda y condenar al referido Servicio de Salud a pagar, por concepto de daño moral, al padre de la víctima la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) y al hijo menor de ésta la cantidad de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Asimismo, se ordenó pagar al primero de ellos la suma de un millón novecientos setenta y ocho mil quinientos treinta y dos pesos ($1.978.532) por daño emergente. Respecto de los demás demandantes, esto es, la madre y dos hermanos de la víctima, además de su pareja y padre del niño, se resolvió desestimar sus pretensiones indemnizatorias por no existir antecedentes probatorios relevantes.

En contra de esta última decisión, tanto la parte demandante como el Servicio de Salud mencionado dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante:

Primero

Que este recurso denuncia que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al no considerar los medios de prueba que, según estos recurrentes, acreditan el sufrimiento experimentado por doña M.U.S. (madre de la fallecida), don J.Á. Parada (pareja de la fallecida y padre de su hijo), doña S.L.U. y C.L.U. (hermanos de la víctima). Señala que dichos medios probatorios consisten básicamente en un informe psicosocial familiar no objetado y ratificado ante el tribunal por la profesional –trabajadora social- que lo elaboró, el cual da cuenta que el círculo familiar de la víctima lo componían sus padres, hermanos, su hijo y su pareja; los dichos de tres testigos; además de instrumentos en que se dejó constancia que la paciente al momento de ingresar al Hospital San Juan de Dios era acompañada por su madre, su hermano y su pareja.

Acusan que tampoco se considera el acta de audiencia de reproducción de medios de pruebas digitales, llevada a cabo por el tribunal de conformidad al artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se exhibió un video que muestra el velorio de doña M.L.U., pudiendo observarse el estado anímico de los demandantes.

Expresan que no reconocer las legítimas pretensiones de los actores excluidos del pago indemnizatorio pugna “con las disposiciones legales que regulan la prueba, las disposiciones generales del proceso civil en cuanto a la legitimación activa de las partes, como asimismo las normas referidas a la responsabilidad civil”, sin precisar ninguno de tales preceptos.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente:

Segundo

Que el arbitrio acusa la vulneración de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 38 de la Ley N° 19.966, en cuanto consagra expresamente la responsabilidad de los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria; y 141 inciso 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud.

Se sostiene que no existió falta de servicio en la atención médica dada a M.L. por el Hospital San Juan de Dios -dependiente del Servicio de Salud que recurre- porque, conforme a lo establecido en la última de las disposiciones citadas, se le proporcionó por dicho Hospital las prestaciones de salud con los recursos físicos y humanos disponibles. Hace presente que el Hospital San Juan de Dios, como prestador del sistema público de salud, otorga las prestaciones con los recursos físicos y humanos disponibles y que la referida disponibilidad no es absoluta, sea en pabellones quirúrgicos, insumos, personal administrativo, técnico, de...

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