Causa nº 14841/2013 (Otros). Resolución nº 206075 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 526727298

Causa nº 14841/2013 (Otros). Resolución nº 206075 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Septiembre de 2014

JuezAndrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de registro14841-2013-206075
Fecha03 Septiembre 2014
Número de expediente14841/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesLUIS ALBERTO ARAVENA ARAVENA Y OTROS CON SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES RUCAHUE LTDA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación220-2013

Santiago, tres de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RUC 1240044146-2 y RIT O-20-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Arauco, L.A.A., V.A.A., O.A.C., O.A.C., P.Á.G., J.B.A., R.B.A., G.C.C., J.C.G., M.C.F., E.C.B., S.C.F., H.C.L., J.C.M., H.C.M., G.E.M., M.E.M., C.F.M., J.F.M., M.G.S., W.H.M., L.I.V., H.O.M., J.P.A., J.P.R., R.R.M., V.R.M., C.R.C., C.R.R., J.R.V., E.S.P., O.S.P., J.S.S., J.T.B., A.Z.O. y C.Z.S. deducen demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Servicios y Construcciones Rucahue Ltda., representada por doña C.P.R., y de SERVIU Región del Bío Bío, representado por don S.J.M., a objeto que se declare que el despido de que fueron objeto es nulo e injustificado, y consecuencialmente se los condene solidaria o subsidiariamente, en virtud de lo que disponen los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, al pago de las indemnizaciones correspondientes, además de la condena en costas.

Las demandadas no contestaron la demanda.

En la sentencia definitiva de veinticinco de junio de dos mil trece, escrita a fojas 39 y siguientes de estos antecedentes, el tribunal acogió la demanda y condenó a las demandadas a pagar a los actores, en forma solidaria, las cantidades que indica por concepto de nulidad del despido y de desvinculación injustificada, con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 73 y 163 del Código del Trabajo, sin costas.

En contra del referido fallo, SERVIU Región del Bío Bío, interpuso recurso de nulidad, fundándose en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 183-A del mismo cuerpo legal, en forma conjunta con aquella establecida en el artículo 478 letra b) del Código referido.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad señalado, por sentencia de veintinueve de octubre dos mil trece, que se lee a fojas 104 y siguientes de estos autos, lo rechazó, con costas.

En contra del fallo que desestimó el referido arbitrio, SERVIU Región del Bío Bío, interpone recurso de unificación de jurisprudencia, con el objeto que se invalide la sentencia recurrida y se dicte fallo de remplazo en virtud del cual se rechace la demanda interpuesta en la parte que lo condena solidariamente.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por una de las demandadas, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, se sostiene que “la interpretación sobre la materia que contiene el fallo recurrido es contrario a las últimas sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, que de forma uniforme han señalado que entre el Servicio de Vivienda y Urbanización y la empresa demandada principal no ha existido relación en los términos a que se refieren los artículos 183 y siguientes del Código del Trabajo, no existiendo elementos para calificar la existencia de una relación directa, contractual y civil que pudiera permitir calificarlo como mandante o empresa principal y atribuirle responsabilidad de forma solidaria o subsidiaria porque no es dueño de la obra, ni encargó su construcción a la demandada principal, sino que sólo le ha correspondido el pago de subsidios al tenor de los decretos supremos correspondientes (Decreto Supremo 174 Programa Fondo Solidario de la Vivienda del año 2005)”.

Tercero

Que la recurrente en su presentación explica que con fecha 12 de diciembre de 2012 se interpuso demanda en procedimiento ordinario por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones adeudadas. Agrega que por sentencia de 25 de junio de 2013 se condenó a su parte en forma solidaria al pago de todas las remuneraciones que se devenguen entre el despido y la convalidación del mismo, determinando la existencia de un régimen de subcontratación. Indica que el fallo de primera instancia sostuvo, de conformidad con su considerando decimoquinto: “Que los antecedentes señalados en el considerando anterior, permiten concluir que la ejecución de las obras fue encargada por Serviu Región del Bio Bio a la empresa Constructora Rucahue, la que en razón de un acuerdo contractual se encargaba de ejecutar obras por su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia, para una tercera persona, dueña de la obra, que tiene entonces el carácter de empresa principal. Se cumplen en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 183-A del Código del Trabajo para establecer que existe en la especie un régimen de subcontratación, pues se...

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