Causa nº 9139/2011 (Casación). Resolución nº 8108 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436201086

Causa nº 9139/2011 (Casación). Resolución nº 8108 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Enero de 2013

JuezRosa Egnem S.,Senoras Gabriela Perez P.,Senor Alfredo Pfeiffer R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Fecha25 Enero 2013
Número de expediente9139/2011
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3543-2010
Rol de ingreso en primera instanciaC-1357-2005
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partesmac vicar munita monica con colegio dunalastair limitada
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec91392011-tip-fol8108

Santiago, veinticinco de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.357-2005, del Segundo Juzgado Civil de Santiago, dona M.C.M.-VicarM. dedujo demanda de indemnizacion de perjuicios en contra del Colegio Dunalastair S.A., por la responsabilidad extracontractual emanada del despido injustificado del cual fue objeto, a fin de que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones por dano emergente, lucro cesante y dano moral que indica, mas los reajustes, intereses y costas.

La demandada, contesto el libelo, solicitando su rechazo, con costas, argumentando que no concurren, en la especie, los requisitos de la responsabilidad extracontractual, al haber ya indemnizado a la trabajadora, con el pago de las prestaciones ordenadas en sentencia que declaro injustificado el despido.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de abril de dos mil diez, que se lee a fojas 194 y siguientes, acogio el libelo, con costas, solo en cuanto condeno a la demandada a pagar a la demandante la suma de $3.000.000(tres millones de pesos) por concepto de dano moral, con los reajustes e intereses que indica, desestimando en lo demas la demanda deducida.

Contra dicha sentencia la demandada dedujo casacion en la forma y apelacion y por sentencia de tres de agosto de dos mil once, escrita a fojas 266 y siguientes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazo el recurso de casacion en la forma y, confirmo la sentencia apelada, con costas.

En contra de esta ultima decision, la demandada deduce recurso de casacion en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que mediante este arbitrio de nulidad sustancial sostiene la recurrente que se han vulnerado los articulos 1698, 1712, 2284, 2314 y siguientes y 2329 del Codigo Civil y articulos 160, 168 y 176 del Codigo del Trabajo.

Expone que pese a desestimar la demanda, en lo que dice relacion con el dano emergente y lucro cesante demandado, teniendo como fundamento para ello las indemnizaciones por termino de contrato pagadas en la sede laboral, no aplica igual criterio al dano moral que se demando, en circunstancias que no es posible sancionar por dos vias distintas una sola conducta, pues, si asi fuere, constituiria un enriquecimiento sin causa.

Alega que apartandose de la logica y la razon, se concluye que los perjuicios de la demandante se causan con el despido injustificado, sin tener en cuenta que el poner termino al contrato de trabajo es un derecho del empleador derivado de sus facultades para organizar y administrar la empresa, no cometiendose con ello, ningun acto atentatorio de la dignidad y honorabilidad de la actora que conculque los bienes juridicos de naturaleza moral y al resolver los jueces como lo hicieron importa considerar que el legitimo derecho del empleador de poner termino al contrato de trabajo constituye la comision de un ilicito o cuasidelito civil.

Explica que el Codigo del Trabajo establece las causales que puede esgrimir el empleador para poner termino al contrato, so pena de incurrir, en el caso de no acreditar su procedencia, en el pago de las indemnizaciones contempladas en el articulo 168 del citado cuerpo normativo, mismas que varian de acuerdo a la gravedad de la causal invocada, no estableciendo la ley ningun otro tipo de resarcimiento, por lo que, la unica via de reparacion del dano, es la contenida en el citado precepto, encontrandose destinado el incremento de la indemnizacion por anos de servicio a compensar los perjuicios que la aplicacion de una determinada causal pueda ocasionar al dependiente, resultando, en definitiva, improcedente aplicar la responsabilidad extracontractual civil y condenar al pago de una nueva indemnizacion teniendo como fundamento el despido de que fue objeto el trabajador.

Indica, que en el presente caso, no se reunen los elementos de la responsabilidad extracontractual, pues no existe un hecho que pueda ser calificado de delito o cuasidelito civil, los supuestos danos no se encuentran acreditados, ni tampoco el necesario nexo causal entre la accion u omision atribuida y el resultado danoso que se imputa.

Luego, senala que se han infringido, ademas, los articulos 1698 y 1712 del Codigo Civil , teniendo en cuenta que, conforme a ellos se dan por establecidos los...

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