Causa nº 27447/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 148000 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583050054

Causa nº 27447/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 148000 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Septiembre de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha22 Septiembre 2015
Número de expediente27447/2014
Número de registro27447-2014-148000
Rol de ingreso en primera instanciaO-24-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMADRID CON SECURITY GARDEN LTDA.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación550-2014

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT O-24-2014, RUC 1440000326-3, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por don A.A.M.C. en contra de Security Garden Limitada, representada legalmente por C.S.N. y de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, representada por su alcalde F. de la Maza Chadwick, declarando injustificado el despido de que fue objeto, condenando a la primera al pago de las indemnizaciones pertinentes y al de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, declarando además, la responsabilidad solidaria de la segunda, pero eximiéndola de la última sanción.

El demandante dedujo en contra de dicha sentencia recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, porque, en su concepto, se infringieron los artículos 162 incisos quinto y séptimo, 183-B y 183-D del Código del Trabajo, por las razones expuestas en el escrito respectivo; siendo desestimado por sentencia de nueve de octubre último, escrita a fojas 74 y siguientes.

En contra de la referida sentencia la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se la unifique en el sentido que la responsabilidad solidaria o subsidiaria que establecen los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, se extiende a las empresas mandantes o principales en régimen de subcontratación en lo que dice relación con la sanción de nulidad de despido que establece el artículo 162, incisos a , del Código del Trabajo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que conforme expone en su arbitrio de unificación de jurisprudencia, existen diferentes interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del juicio, que hace menester un pronunciamiento de unificación, a fin de hacer prevalecer en la especie, la exégesis correcta.

Para ello se ha propuesto como tesis jurídica de la controversia materia del recurso, si la sanción que contiene el artículo 162 del Código del Trabajo se extiende también a la empresa principal o mandante, o sí, por el contrario, sólo es aplicable al empleador contratista o subcontratista que retuvo y no enteró las cotizaciones previsionales respectivas.

Segundo

Que en la presente causa, iniciada mediante demanda sobre despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, se tuvo por establecida, la existencia del vínculo laboral entre el actor y la demandada principal, la circunstancia de haberse prestado servicios en el marco de un contrato de subcontratación con la Municipalidad de las Condes, y además se tuvo por acreditado los requisitos que hacen procedente la responsabilidad solidaria de la empresa mandante. Asimismo, se declaró injustificado el despido y la nulidad del mismo, por no encontrarse enteradas íntegramente las cotizaciones previsionales a la época de la desvinculación, sin embargo, eximió a ésta última del pago de la sanción de la denominada “Ley Bustos”, por estimar que la misma se establece únicamente para el empleador.

En el mismo sentido se pronunció la sentencia de nulidad que rechazó el arbitrio de invalidación deducido por el demandante, indicando que los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo no incluyen dentro de los capítulos por lo que debe responder la empresa dueña de la obra, la sanción del artículo 162 del estatuto laboral, por tratarse de una sanción que se sujeta estrictamente al principio de legalidad, aunque el hecho generador de la sanción se haya producido durante la vigencia del régimen de subcontratación. Dicha postura doctrinal, según expone, se contradice con el criterio establecido por las sentencias de contraste que acompaña.

Tercero

Que en efecto, señala que la exégesis que considera aplicable la sanción de nulidad de despido respecto de empresas mandantes en régimen de subcontratación, se contiene en las sentencias de contraste acompañadas al recurso, correspondiente la primera de ellas, a los autos ingreso N° 1.618-2014 de esta Corte Suprema, que con fecha 30 de julio de 2014, afirmó, en el contexto de un recurso de unificación de jurisprudencia, que la recta interpretación que debe otorgársele al artículo 162 del Código del Trabajo, es que la responsabilidad solidaria o subsidiaria que establecen los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo respecto las empresas mandantes o principales en régimen de subcontratación, se extiende a la sanción de nulidad de despido que establece el artículo 162, incisos a , del Código del Trabajo, misma postura sostenida por el segundo de los fallos, correspondiente al pronunciado Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes N° 445-12 de 28 de diciembre de ese año, razón por la cual solicita, en definitiva, que se acoja el recurso subsanándose la trasgresión hecha por la sentencia recurrida de los principios jurisprudenciales, y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que debe ser aquella señalada precedentemente, con costas;

Cuarto

Que del examen de la sentencia dictada en los autos número de rol 1.618-14, caratulados “D.D.M. con Ingeniería y Construcción Atlanta S.P.A. y otra”, de 30 de julio de 2014, se advierte que, sobre la materia, esta Corte decidió que:

“Quinto...

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