Causa nº 36354/2017 (Casación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699747697

Causa nº 36354/2017 (Casación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Arica
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-19493-1998
Fecha28 Diciembre 2017
Número de expediente36354/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación176-2017
PartesMAITA PACHECO OLGA LUISA CONTRA AGUAS DEL ALTIPLANO.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA
Número de registro36354-2017-13

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol Nº 36.354-2017, caratulados “M.P., O. con Aguas del Altiplano S.A.”, juicio sumario sobre regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se hace lugar a lo solicitado, sólo en cuanto se dispone inscribir a nombre de la actora un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, desde un pozo ubicado en el Valle de Azapa kilómetro 4,5, comuna y provincia de Arica, por un caudal de 0,4 litros por segundo.

La Corte de Apelaciones de Arica, conociendo de los recursos de apelación deducidos tanto por la solicitante como por la empresa opositora, revoca la sentencia y, en su lugar, declara que rechaza la petición.

En contra de esta última decisión, la actora interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2º transitorio del Código de Aguas, 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, 7º del Decreto ley Nº2603 del año 1979 y artículos 588, 688 y 956 del Código Civil.

Explica que los sentenciadores desconocieron el modo de adquirir sucesión por causa de muerte y los efectos jurídicos de la inscripción especial de herencia, aplicando erróneamente las disposiciones que regulan la tradición, puesto que exigen, para adquirir la posesión de un bien raíz, que se practique la inscripción de la transferencia del dominio en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a pesar de que la actora no adquirió por tradición. En este contexto, la posesión de la herencia se adquiere desde el momento de la delación que, a su vez, se verifica al fallecer el causante.

Pues bien, los padres de la actora, propietarios anteriores del inmueble que se riega con las aguas que se pretende regularizar, fallecieron en los años 1956 y 1972, circunstancia que fue acreditada en autos con los correspondientes certificados, de modo que, en concordancia con lo establecido en el artículo 7º del Decreto Ley Nº2.603, es ésta la fecha en que debe considerarse que la peticionaria entró en posesión del recurso hídrico.

Segundo

Que, concluye, las infracciones anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones antes citadas, habría llevado a la confirmación del fallo de primer grado, con declaración que se aumenta de 0,4 a 20 litros por segundo el derecho de aprovechamiento de aguas que se busca regularizar.

Tercero

Que para el adecuado entendimiento del recurso resulta necesario tener presente que este proceso se origina por la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas, de carácter consuntivo, permanente y continuo, formulada por O.L.M.P.. En su presentación, amparada en lo estatuido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, expresa que el recurso hídrico, en un caudal de 20 litros por segundo, es extraído desde un pozo existente en la propiedad que adquirió por herencia, en la comuna de Arica, construido hace más de 30 años y, por tanto, utilizado desde tiempos inmemoriales, libre de clandestinidad y violencia y sin reconocer derecho ajeno.

A dicha solicitud se opuso la empresa Aguas del Altiplano S.A., basada en que la petición le causa perjuicios, pues su parte es titular de derechos de aprovechamiento en el Valle de Azapa, sector hidrogeológico donde la solicitante pretende regularizar los derechos a que alude. Explica que actualmente Arica se abastece de agua en forma exclusiva de los sondajes ubicados en el lugar, produciéndose, en el último tiempo, un descenso en las napas subterráneas y un crecimiento de la población que ha motivado un severo racionamiento. Por estos motivos, la concesión del derecho afectará las extracciones del recurso para los habitantes de la ciudad, agravando la escasez.

Cuarto

Que el fallo recurrido expone que en autos se acompañaron los certificados de defunción de P.M.M. y de C.P.G., padres de la solicitante, fallecidos el 11 de agosto de 1956 y el 9 de febrero de 1972, respectivamente.

Sin embargo, para adquirir la posesión de un bien raíz, acorde con el artículo 724 del Código Civil, se requiere su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, obligación que se encuentra en estricta relación con el artículo 32 del...

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