Causa nº 8358/2013 (Apelación). Resolución nº 122899 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482321014

Causa nº 8358/2013 (Apelación). Resolución nº 122899 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Diciembre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Juan Eduardo Fuentes B.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil
Número de registro8358-2013-122899
Número de expediente8358/2013
Fecha16 Diciembre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMAJLUF SAPAG RICARDO contra DIRECCION DE OBRAS MUNICIPALIDAD DE VITACURA Y OTROS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación19395-2013

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus consideraciones cuarta a séptima, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO

Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO

Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada.

TERCERO

Que en la especie ha solicitado amparo constitucional R.M.S. en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana y de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura, por la dictación del Ordinario Nº 670, expedido por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, de 13 de febrero de 2013, por el cual se instruye a la Dirección de Obras Municipales de Vitacura no aplicar el artículo 27 del Plan Regulador Comunal de Vitacura frente al proyecto de edificio de Inmobiliaria Forel S.A. y respecto de cualquier otro proyecto; por la del Permiso de Edificación Nº37/2013, emitido por la señalada Dirección de Obras Municipales el 22 de marzo de 2013 y, finalmente, por la expedición de la Resolución de Aprobación de Anteproyecto Nº11/2013, emanada de la misma Dirección de Obras el 05 de abril de 2013.

Explica el actor que tanto el permiso de edificación como la resolución de aprobación del anteproyecto expedidos por la Directora de Obras Municipales de Vitacura son consecuencia directa de la instrucción impartida por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en la que de manera formal y explícita se le instruye para desconocer la aplicación del artículo 27 del Plan Regulador Comunal de Vitacura, por el que se prescribe que las edificaciones que generen una cuota igual o superior a 15 unidades de estacionamientos sólo podrán construirse en lotes que tengan acceso vehicular a una calle de un ancho mínimo igual o superior a 15 metros entre Líneas Oficiales, o a dos o más calles de un ancho mínimo igual o superior a 10 metros entre Líneas Oficiales cada una. De este modo, sostiene que en el permiso y en la aprobación recurridos se ha desconocido dicho precepto desde que ellos dicen relación con edificios que, pese a contemplar 89 y 90 estacionamientos, se alzarán en calle El Retiro, vía que tiene tan sólo 7 metros de ancho.

Argumenta que los actos recurridos son ilegales, en primer lugar, porque la Secretaría Regional Ministerial recurrida contradice sus propios actos, pues previamente aprobó al Plan Regulador de que se trata, en 1999, y una modificación posterior del mismo, en 2008; en segundo término, puesto que no se ha cumplido el procedimiento establecido en la ley para modificar o derogar el artículo 27 del mentado Plan y, finalmente, porque dicha autoridad se ha arrogado una atribución derogatoria de la que carece, desde que el artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones sólo le entrega facultades de supervigilancia e interpretación. Por último, aduce que las recurridas han vulnerado con su proceder las garantías del actor contempladas en el artículo 192 y N° 24 de la Constitución Política de la República.

CUARTO

Que al informar la señora Directora de Obras Municipales de Vitacura reconoce que mediante la dictación de los actos administrativos recurridos se ha dejado sin aplicación el artículo 27 del Plan Regulador Comunal de Vitacura, pese a lo cual su parte no incurrió en actos ilegales o arbitrarios puesto que se ha limitado a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por su superior jerárquico técnico, decisión esta última que califica de ilegal en tanto supone que dicha autoridad se atribuye facultades derogatorias que no le son propias; porque, además, vulnera el artículo 61 de la Ley N° 19.880 y, por último, desde que va en contra de su previa aprobación del citado Plan.

A su vez el Secretario Regional Ministerial de la Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana expresó, al evacuar su informe, que mediante el Ordinario N° 64, de 08 de enero de 2013, su parte se ha limitado a reiterar a la Dirección de Obras Municipales de Vitacura que, a...

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