Causa nº 20450/2016 (Casación). Resolución nº 577935 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651088021

Causa nº 20450/2016 (Casación). Resolución nº 577935 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Octubre de 2016

JuezMaría Sandoval Valderrama Abogado Álvaro Quintanilla P.,Arturo Prado P.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Punta Arenas
Rol de ingreso en primera instanciaC-44-2015
Fecha13 Octubre 2016
Número de expediente20450/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación330-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMANCILLA PEREZ, JULIAN EDGARDO CON BOCAZZI CAMPOS EMILIO
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro20450-2016-577935

Santiago, trece de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol Nº 20.450-2016 se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que, revocando el fallo de primera instancia, rechaza la demanda en todas sus partes. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el recurso de nulidad formal denuncia que la sentencia incurre en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, fundada en que la demandada en su apelación sólo pidió la revocación de la sentencia y, por tanto, la Corte excede su competencia cuando también declara que se rechaza la demanda. Señala que la causal se alega en relación al artículo 170 Nº6 del mismo cuerpo legal, por cuanto los sentenciadores no tenían facultades para decidir el asunto controvertido, toda vez que la apelación deducida carecía de peticiones concretas.

Tercero

Que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las

0117672016789partes han expuesto oportuna y formalmente en los escritos fundamentales que integran el proceso, mismo que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso, esto es, el dispositivo, en cuya virtud el juez debe acotar la decisión tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Cuarto

Que este principio procesal tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad actuando de oficio, otorgando con ello garantía de seguridad y certeza a las partes. Tal garantía se vulnera precisamente con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede evidenciarse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido solicitado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Quinto

Que la incongruencia, manifestada en los supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando, de acuerdo a los términos empleados por el legislador, ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del

0117672016789tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para obrar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Sexto

Que asentado lo anterior, cabe consignar que en la especie el recurrente esgrime el vicio de ultra petita argumentando que el petitorio del recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia no entregaba a la Corte de Apelaciones la competencia suficiente para revocar el fallo y, en su lugar, rechazar la demanda.

Pues bien, del examen de las peticiones planteadas por la parte demandada en su escrito de fojas 166 aparece que se solicita que “se revoque la sentencia en los términos y por las razones expuestas”, desprendiéndose del cuerpo del recurso que lo buscado es, finalmente, el rechazo de la demanda. En efecto, no puede sino entenderse que, habiéndose acogido la demanda en primera instancia, la solicitud de revocación necesariamente traerá como consecuencia su rechazo, de manera que la Corte de Apelaciones, al así disponerlo, actuó dentro del marco de la competencia que le entregó el recurso deducido.

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Séptimo

Que en estas condiciones resulta evidente que el vicio formal denunciado no concurre en la especie, pues los falladores se limitaron a...

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