Causa nº 41781/2016 (Casación). Resolución nº 582991 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 651169477

Causa nº 41781/2016 (Casación). Resolución nº 582991 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Octubre de 2016

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
MateriaDerecho Civil
Rol de ingreso en primera instanciaC-7809-2013
Número de expediente41781/2016
Fecha17 Octubre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1741-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMANEJO FORESTAL ENERGIA COYANCO S.A. CON COMUNIDAD DE RELIGIOSAS CARMELITAS DESCALZAS DEL AMOR MISERECORDIOSO Y DE LA VIRGEN DEL CARMEN ( ACUMULADA LA CAUSA N° 1936-2015 CIVIL )
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Número de registro41781-2016-582991

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. Vistos y considerando:

Primero

Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la de primera instancia en aquella parte que ordenaba el pago de una indemnización en favor de la comunidad demandada a determinar en la etapa de cumplimiento incidental, fijándola en 1.263 unidades de fomento, más la suma de $1.275.000 por concepto de molestias derivadas de ruido, y la suma de $2.040.000 a título de merma en el ingreso de renta hospedaje, confirmándola, en lo demás, con declaración que la servidumbre que se constituye corresponde a una de acueducto con carácter de inaparente, continua y perpetua, pudiendo la demandante transitar y ubicar en el terreno de la demandada material de acopio, maquinarias y vehículos, sólo por el tiempo necesario para la ejecución de la obra.

Segundo

Que la recurrente reclama que el fallo impugnado ha infringido el artículo 1702 del Código Civil; artículos 3842, 408 y 425 del Código de Procedimiento Civil; y artículo 586 del Código Civil en relación con la Ley N° 19.638 sobre libertad de culto.

En síntesis, refiere que la sentencia impugnada acogió la demanda en circunstancias que se demostró, con la prueba testifical y documental, que los bienes, edificaciones y espacios en que se pretende constituir la servidumbre se encuentran dentro de terrenos con clausura papal, por lo que, de acuerdo con las reglas del Derecho Canónico, no son susceptibles de gravar con servidumbres.

Agrega que, de la prueba pericial incorporada y de la inspección personal del tribunal, se logró demostrar que la zona que se pretende intervenir por la sociedad demandante se encuentra al interior de un monasterio donde las hermanas que residen tienen su lugar de oración, que se encuentra con clausura papal que no permite el contacto físico con personas ajenas al monasterio, además de pasar por un camino utilizado para la realización del via crucis, lo que se acredita con el certificado de la directora, instrumento que debió valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil.

Finalmente, expone que al acogerse la demanda se vulnera lo dispuesto en el artículo 586 del Código Civil y en la Ley N° 19.638 sobre libertad de culto, toda vez

que se autoriza la explotación del terreno y la...

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