Causa nº 410/2017 (Exequatur). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701596549

Causa nº 410/2017 (Exequatur). Resolución nº 29 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia-
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha24 Enero 2018
Número de registro410-2017-29
Número de expediente410/2017
PartesMANUEL SEGUNDO VARGAS VERA (CON CÁRDENAS)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

S., veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos comparecen los abogados don J.F.Z.B., doña M.P.M.C., y don N.A.S.R., abogados de la Oficina Internacional de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana en representación de don M.S.V.V., chileno, pensionado, domiciliado en R.C.N.° 0271, comuna de Punta Arenas, solicitando el exequátur para cumplir en Chile la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado de Familia y Minoridad N°1 Distrito Judicial Norte de Río Grande, República Argentina, que declaró el divorcio del matrimonio que contrajo con doña C.d.C.C.O., ciudadana chilena, domiciliada en Río Grande, República de Argentina, celebrado en dicho país el día 06 de mayo de 1975 en Río Grande, número de inscripción 38 del mismo año, inscribiéndose en 1978 en Chile bajo el número 331, Registro E, de la comuna de R..

La sentencia se encuentra incorporada conjuntamente con su notificación y certificado de ejecutoria, en copias debidamente legalizadas, que acreditan su calidad de firme y ejecutoriada. Además, se agregó certificado de matrimonio de las partes celebrado en Argentina donde consta la inscripción de la sentencia de divorcio y el certificado de matrimonio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Habiendo sido notificado personalmente la requerida, y encontrándose vencido el término de emplazamiento, no compareció.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando: Primero: Que entre las República de Chile y de Argentina no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte...

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