Causa nº 87936/2016 (Revisión). Resolución nº 213239 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679343057

Causa nº 87936/2016 (Revisión). Resolución nº 213239 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Mayo de 2017

JuezCarlos Cerda F.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-31149-2011
Número de expediente87936/2016
Fecha16 Mayo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación668-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMARCELINO HERNAN FIGUEROA MUÑOZ.
Sentencia en primera instancia- 5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro87936-2016-213239

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete. Visto:

En estos antecedentes número de rol de esta Corte 87.936-2016, comparece el abogado señor Jaime Reyes Saavedra, quien actúa en representación de don M.F.M., interponiendo recurso de revisión en contra de la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 8 de junio de 2016, pronunciada en la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada a favor del recurrente en los autos Rol C-31.149-2011 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, que revocó la de primer grado que rechazó la objeción interpuesta por la parte demandada Superintendencia de Pensiones, en contra de la liquidación del crédito y, en su lugar, ordenó realizar una nueva reduciendo el período en que deben calcularse los descuentos indebidos que dicha parte fue condenada a restituir, sólo a los meses que van entre julio del año 2011 a agosto de 2012.

Solicita, en definitiva, se anule en todas sus partes la resolución recurrida, en atención a que fue dictada contra dos pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada, verificándose la causal de invalidación por vía de revisión, dispuesta en el numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentando su pretensión, explica que en los autos indicados demandó a la Superintendencia de Pensiones por haber rebajado ilegalmente su pensión de jubilación de invalidez, que fue acogida mediante sentencia de reemplazo dictada por esta Corte, con fecha 20 de noviembre de 2014, por medio de la cual decretó: a) Privar de vigor al Dictamen 2005.0773/2010, de 20 de noviembre de 2010, y consecuencialmente, a las resoluciones N° 2553/2011 y N° 5899/2011 de la Superintendencia demandada, que reevaluó la incapacidad que afecta al actor a una de carácter parcial. b) Mantener vigente el Dictamen N° 51611.2007, de 17 de octubre de 2007, que reconoció al actor una invalidez total conforme al artículo 4° del Decreto Ley N° 3500, que pasa a tener carácter de definitivo y único. c) Dejar sin efecto la rebaja en el monto de la pensión de invalidez otorgada al actor, ordenando seguir pagando el monto original equivalente a 33,78 Unidades de Fomento. d) Condena a la demandada a pagar las sumas descontadas indebidamente del monto original de su pensión de invalidez, originados por el Dictamen N° 2005.0773/2010, privado de vigor, con sus reajustes e intereses legales.

Señala que dicha sentencia tiene el carácter de firme y ejecutoriada, conforme se certificó en el proceso, por lo que se solicitó su cumplimiento incidental, previa liquidación del crédito, efectuada el 16 de junio de 2015, operación que arrojó la suma de $16.355.591, deduciendo la parte demandada recurso de apelación respecto de la resolución que rechazó la objeción de la liquidación. Sin embargo, señala, con fecha 21 de enero de 2016, dicha parte pagó la deuda, acompañando un cheque por la suma liquidada, solicitando “se tenga por total, completa y definitivamente cumplida la sentencia de autos”, documento que fue oportunamente entregado al actor, declarando el tribunal, mediante decisión de 24 de marzo de ese año, tener por cumplida la sentencia, y ordenó archivar los antecedentes, resolución que se encuentra ejecutoriada.

De este modo, y referente a la causal de revisión que se esgrime, reprocha que la resolución impugnada fue dictada en contra de dos sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, configurándose la causal N° 4 del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, paralelamente a la tramitación antes descrita, se ventilaba en la Corte de Apelaciones de Santiago la apelación deducida respecto a la resolución que negó lugar a la objeción de la liquidación del crédito, la que fue acogida mediante la resolución impugnada, en virtud de la cual se practicó una nueva liquidación con fecha 11 de octubre de 2016, que determinó que el monto adeudado por la demandada es de $1.533.046.-Así, conforme expone, esta última resolución se pronunció en contra de la sentencia definitiva que estableció una base de cálculo diferente a la ordenada por aquella, puesto que la primera ordena comprender el período que se inició el 30 de noviembre de 2010, fecha del dictamen cuyo vigor se priva, cuando en el literal d) de la parte resolutiva ordena pagar las sumas descontadas indebidamente en razón de dicho acto administrativo.

Asimismo, sostiene que contraría la resolución dictada con fecha 24 de marzo de 2016, que tuvo por cumplida la sentencia definitiva, originada por las actuaciones antes señaladas, que se trata de una sentencia interlocutoria ejecutoriada que estableció derechos permanentes a favor de las partes, de modo que la que se impugna infringe su autoridad de cosa juzgada

  1. que concurre la triple identidad de la cosa juzgada en las tres sentencias referidas, pues se trata de las mismas personas que son parte en el proceso, siendo una misma la cosa pedida –el crédito del actor determinado por la definitiva– y coincidiendo la misma causa de pedir, que es el pago de los descuentos indebidos declarados.

En su oportunidad, compareció la parte demandada, y en uso del traslado conferido, solicitó el rechazo del recurso intentado por no configurarse la causal alegada. Indica, en primer lugar, que del mérito de los antecedentes se advierte con claridad, que la sentencia definitiva, a diferencia de lo que propone el recurrente, no establece una obligación líquida, sino una de carácter liquidable, de manera que para determinar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR