Causa nº 32070/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 160776 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Octubre de 2015
Juez | Alvaro Quintanilla P. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de San Miguel |
Fecha | 07 Octubre 2015 |
Número de expediente | 32070/2014 |
Número de registro | 32070-2014-160776 |
Rol de ingreso en primera instancia | O-125-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | MARCO OSORIO VARGAS CON SU BUS CHILE S.A. |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 325-2014 |
Santiago, siete de octubre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos RIT O-125-2014, RUC 1440013687-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “M.O.V. con SuBus Chile S.A.”, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce, se hizo lugar a la demanda deducida por don M.A.O.V. en contra de la empresa SuBus Chile S.A., condenando a la demandada a pagar al actor, en lo que aquí interesa, las sumas de $20.000.000 por concepto de daño moral y $8.363.728 por concepto de lucro cesante, como consecuencia del accidente del trabajo que éste sufrió el 6 de agosto de 2012, más reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1437, 1558 y 2314 del Código Civil y de los artículos 69 de la ley 16.744 y 184 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la misma causal de infracción de ley, esta vez en relación a los artículos 1556 y 1558 del Código Civil, recurso que la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó, por sentencia de siete de noviembre de dos mil catorce.
En relación a esta última decisión, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que, en definitiva, rechace la demanda en lo que a las indemnizaciones por accidente del trabajo se refiere, por no haberse infringido el artículo 184 del Código del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste en determinar el alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en el sentido de si obliga a adoptar todas las medidas que permitan asegurar eficazmente la vida y salud de los trabajadores, independientemente de si se encuentran establecidas en forma obligatoria por la ley.
Explica que el actor interpuso una demanda de indemnización de perjuicios en su contra, por la supuesta responsabilidad que le cabría en la agresión de que fue objeto el día 6 de agosto de 2012; señala que el fundamento último de la demanda es que su parte vulneró el artículo 184 del Código del Trabajo al no tener cabinas protectoras, cámaras de seguridad ni botón de pánico, en el bus que conducía el demandante. Indica que su defensa sostuvo que el accidente se debió a un acto delictual de un tercero ajeno a la empresa y que ninguna de las medidas por las que se formula el reproche eran legalmente obligatorias, por lo que el accidente no se debió a su culpa o dolo. Agrega que alegó que la palabra “eficazmente” utilizada por el artículo 184 citado alude al cumplimiento del ordenamiento jurídico, no siendo exigibles obligaciones o requerimientos no especificados en la ley.
Refiere que la sentencia de primera instancia, no obstante reconocer que no se puede sostener de modo absoluto que la existencia de cabinas de seguridad u otros dispositivos hubieran impedido la agresión, ya que se debió a la conducta de un tercero ajeno a la relación laboral, cuya conducta era imprevisible, de igual modo hace responsable a su parte, ya que ello no obstaría al mandato legal que obliga al empleador a tomar todas las medidas de seguridad que permitan asegurar eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Alega que la sentencia desestimó el recurso de nulidad interpuesto por su parte, sosteniendo que la obligación de protección que exige la ley al empleador no necesariamente debe conducir a que se tenga absoluta certeza de que nada le ocurrirá al trabajador, pero lo que se pretende es que el empleador tome todas las medidas a su alcance, de manera que si ocurre algún imprevisto, pueda excepcionarse demostrando que actuó diligentemente. Argumenta que la sentencia impugnada reprocha en definitiva la inexistencia de cabinas de seguridad en el bus que conducía el demandante.
Que el recurrente señala que el criterio sostenido en el fallo que impugna y que trae a esta sede para que sea unificado, resulta contrario al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba