Causa nº 6314/2013 (Otros). Resolución nº 113398 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482765874

Causa nº 6314/2013 (Otros). Resolución nº 113398 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
MovimientoINADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Rol de Ingreso6314/2013
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación601-2013 - C.A. de Concepción
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-8272-2011 - 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos Rol N° 6314-2013, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “M.A.R.R. con Municipalidad de San Pedro de La Paz”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante y los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó un recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada y confirmó con declaración el fallo de primera instancia que acogió parcialmente la demanda elevando el monto de la indemnización a la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos).

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la demandada:

Segundo

Que el recurrente afirma que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Este arbitrio lo funda en dos aspectos: en primer lugar, que la sentencia de primer grado no se hizo cargo de que la actora no pidió en su libelo en forma expresa y categórica que se acogiera la demanda porque solicitó únicamente que se acogiera a tramitación, y tampoco pidió se declarara que su representada incurrió en falta de servicio en los hechos en que la fundó. Al efecto indicó que no basta con expresarse en el escrito que la demandada actuó en forma ilegal o que infringió un deber de cuidado, o que incurrió en falta de servicio, si al momento de formular las peticiones al tribunal no se requiere expresa y concretamente que se declare que la demandada actuó en la forma descrita. Agrega el recurrente que nunca alegó que la demanda careciera de peticiones concretas, lo que reclama es que entre las peticiones no haya figurado que se acogiera la demanda en todas sus partes en base a la responsabilidad que se atribuye a su representada en los hechos denunciados, ni que su representada incurrió en falta de servicio.

En segundo término basa esta causal de nulidad en que en la demanda se imputa a la Municipalidad responsabilidad por la falta de adecuado y oportuno servicio en la reparación y mantenimiento de las tapas de la plazoleta, sin que se construyera la falta de servicio en que no se preocupó de la limpieza y mantención de la tapa misma en términos que no hubiera sobre ella restos de tierra, polvo y hojas, como lo hizo la sentencia, por lo que estima que se extiende a puntos no sometidos a su decisión.

Añade que alegó contra este vicio oportunamente a través del respectivo recurso de casación en la forma. En el fallo de primer grado al referirse a esas alegaciones manifiesta que ellas debieron ser objeto de una excepción dilatoria y no las consideró al resolver porque no le causaban indefensión.

Tercero

Que un tercer vicio de casación formal expresa que la sentencia de primer grado contiene decisiones contradictorias, porque en los motivos 9° y 10° se cita como fundamentos legales de la decisión una serie de normas que imponen a la Municipalidad obligaciones en relación al transporte y tránsito público, entre ellas la de señalizar adecuadamente las vías públicas, particularmente el artículo 169 inciso 5° de la Ley N° 18.290, en circunstancias que el supuesto accidente no ocurrió en ninguna acera o vía pública, sino en medio de una plazoleta. En la sentencia de segunda instancia se rechaza el recurso de casación en la forma porque se dio por establecido que es deber del municipio mantener las vías públicas, específicamente las aceras y plazoletas, en condiciones de permitir un desplazamiento seguro de los peatones, supuesto que tampoco fue invocado en la demanda. En el mismo sentido argumenta que la sentencia también incurre en contradicción al establecer en los motivos 10° y 13° que la actora cayó en una cámara que se hallaba sin su tapa y sin señalización alguna que advirtiera este hecho y que por otro lado en el considerando 11° se reconozca que la demandada no estaba obligada a cubrir las cámaras de la Compañía de Electricidad.

Cuarto

Que la ultra petita contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Quinto

Que la doctrina ve en la denominada ultra petita un vicio que conculca el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez al debate. Se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso.

Sexto

Que una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

Séptimo

Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia de haberse fundado el sentenciador en argumentaciones no esgrimidas por la demandada en un doble aspecto, puesto que la sentencia de primer grado no se hizo cargo de que la actora no pidió en su libelo en forma expresa y categórica que se acogiera la demanda, porque solicitó únicamente que se admitiera a tramitación, y tampoco pidió se declarara que su representada incurrió en falta de servicio en los hechos en que la fundó y porque en la demanda se imputa a la Municipalidad responsabilidad por la falta de adecuado y oportuno servicio en la reparación y mantenimiento de las tapas de la plazoleta. Sin embargo la sentencia determinó que la falta de servicio consistió en que la Municipalidad no se preocupó de la limpieza y mantención de la tapa misma. En tal aspecto, resulta desacertado estimar configurada la causal alegada por haber realizado los sentenciadores un análisis jurídico respecto de la situación fáctica esgrimida en la demanda, toda vez que los tribunales para resolver el asunto sometido a su decisión están facultados para revisar el derecho aplicable, siempre que ello se encuentre conforme a los presupuestos de la acción intentada, actividad que realizaron los jueces de la instancia. En efecto, frente al principio de congruencia se erige otro principio: iura novit curiat, en el sentido que el juez conoce y aplica el derecho, sin que ello afecte la causa petendi. En este aspecto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, aspecto que no obsta a la exigencia que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR