Causa nº 33990/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 747413 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656302009

Causa nº 33990/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 747413 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Diciembre de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaO-37-2015
Fecha27 Diciembre 2016
Número de expediente33990/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación84-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMARIA CLARISA QUEZADA GALLARDO CON COLMENARES WARNER LIMITADA.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN
Número de registro33990-2016-747413

S., veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En autos RIT O-37-2015, RUC 1540045800-13, del 2º Juzgado de Letras de Buin, doña M.C.Q.G., don P.R., doña M. y doña J., todos M.Q., dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en procedimiento ordinario del trabajo en contra de C.W. Limitada, en razón de la muerte del cónyuge y padre de los demandantes, solicitando se le condene al pago de cien millones de pesos o lo que el tribunal determine, con costas.

Por sentencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de la sentencia de base, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, pidiendo, en definitiva, se dicte sentencia de reemplazo y se acoja la demanda con costas.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, rechazó el recurso de nulidad, al estimar no haberse incurrido en las infracciones denunciadas, sin costas.

En contra de dicha resolución los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido que proponen, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la materia de derecho, objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte consiste en determinar “si la acción para demandar indemnización de daño moral es transmisible, o intransmisible”. Se justifica el recurso en la infracción de los artículos 88 de la Ley 16.744 y 951 del Código Civil, los que habrían sido vulnerados al decidir que la acción indemnizatoria para reclamar el daño moral del causante es intransmisible.

Segundo

Que, previo al examen de fondo propiamente tal, se hace necesario establecer si la pretensión del recurrente cumple con el requisito de traer a esta sede “distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre”. Al efecto, según se advierte de lo anotado en el motivo primero que antecede, el recurrente

0148002185013manifiesta que pretende se uniforme la jurisprudencia en torno a la transmisibilidad o no de la acción indemnizatoria para reclamar el daño moral del causante. Con la finalidad de justificar diversas interpretaciones respecto a la materia de derecho que propone, invoca la sentencia de esta Corte, Rol 2073-2009, y los fallos de la Corte de Apelaciones de S., roles 606-2010 y 3591-2000. Mientras la sentencia de esta Corte coincide con aquella que se impugna estableciendo la intransmisiblidad de la acción indemnizatoria del causante, aquellas de la Corte de Apelaciones de S. se pronuncian en un sentido contrario, afirmando la transmisibilidad, satisfaciéndose de esta manera el requisito de contraste que exige el presente recurso.

Tercero

Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en lo que respecta a la materia de derecho que se pretende unificar, luego de asentar como premisa que la demanda indemnizatoria busca la satisfacción del daño padecido por el causante, invocando los demandantes su calidad de herederos, la rechaza, en razón de la imposibilidad de acreditar el “daño moral sufrido personal e íntimamente por la persona fallecida que tiene el carácter de personalísimo”. Asume, en consecuencia, el carácter personalísimo del daño moral sufrido por el causante, lo que impide la transmisibilidad. De ahí, concluye, que no hay infracción a los artículos 88 de la Ley 16.744 ni tampoco al 951 del Código Civil. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de base, indicando que “la circunstancia de que el resultado del accidente laboral sea la muerte del trabajador, no podría implicar, una alteración de lo antes señalado, desde que la esencia de la indemnización que se entrega a la víctima de un accidente laboral, por su daño moral, es reparatoria de su aflicción personal. No es, por lo tanto, un resarcimiento con carácter sancionatorio, aun cuando se trate de la pérdida de la vida como consecuencia del incumplimiento del deber de protección”. Y se agrega que “en consecuencia…la acción del que sufre un accidente del trabajo y producto de ello muere, se extingue con este último acontecimiento, pues resulta inherente a su persona y, en consecuencia, intransmisible, resultando innecesario un análisis de la conciencia que pudo tener el afectado de lo que le...

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