Causa nº 7930/2012 (Casación). Resolución nº 32741 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471796374

Causa nº 7930/2012 (Casación). Resolución nº 32741 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Mayo de 2013

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Fecha16 Mayo 2013
Número de registro7930-2012-32741
Rol de ingreso en primera instanciaC-16317-2006
Número de expediente7930/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGARCIA VASQUEZ MARIA, DAVILA GARCIA GEMITA, DAVILA GARCIA JUSTO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación668-2011

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 7930-2012 sobre juicio ordinario indemnización de perjuicios, seguidos ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, comparecieron M.L.G.V. conjuntamente con J.L., G.T., L.A. y B.C. todos de apellidos D.G. y dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile solicitando fuese condenado al pago de $600.000.000 por concepto de indemnización.

Refieren los demandantes ser la madre y los hermanos de L.H.D.G., quien fuera detenido el día 15 de octubre de 1973, desconociéndose su paradero hasta el 28 de octubre de 1994, oportunidad en la cual sus restos les fueron entregados por funcionarios del Servicio Médico Legal.

Exponen que la familia tuvo una activa participación en el proceso de ubicación e identificación del cuerpo de L.H., iniciando procesos judiciales y aportando antecedentes físicos, antropomórficos y fotografías tanto a los Tribunales de Justicia como al Servicio Médico Legal. Es así como en octubre del año 1994 se determinó por el mencionado Servicio que uno de los cuerpos exhumados del Patio 29 del Cementerio General correspondía a su familiar, estableciéndose como fecha de muerte el 26 de octubre de 1973. Por lo anterior se les entregaron los restos procediendo a su inhumación.

Agregan que el 21 de abril de 2006, la presidenta de la Agrupación de Detenidos Desaparecidos les comunicó la dolorosa noticia que los restos que les habían sido entregados no correspondían a los de L.H., quien pasaba a ser nuevamente un detenido desaparecido, hecho que les produjo un tremendo daño moral y psicológico, cuestión que se mantiene hasta el momento de la presentación de la demanda.

Arguye que la errónea identificación de los cuerpos exhumados del P. 29 es de la máxima gravedad no sólo por las impericias de sus peritos y sus procedimientos, sino especialmente por una actitud francamente dolosa de sus autoridades, las que estando en conocimiento de informes internacionales que constataban sin lugar a dudas la incapacidad técnica del Servicio para establecer identificaciones, no lo informaron a los jueces que llevaban a cabo las investigaciones judiciales. En efecto, ya en el año 1994 el propio Servicio solicitó al experto escocés en identificación de cuerpos P.V., de la Universidad de Glasgow de Escocia, una auditoría a los procedimientos utilizados en la identificación de cuerpos. Las conclusiones de este informe se mantuvieron ocultas por 7 años, en circunstancias que ellas desautorizaban el trabajo realizado por la señalada institución.

En razón de lo anterior y previa cita de las normas relativas a la responsabilidad civil del Estado, artículo 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República y configurándose los presupuestos de la responsabilidad civil es que solicitan la indemnización de los perjuicios sufridos.

Al momento de contestar la demanda el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, sostiene la inexistencia de la falta de servicio que se le imputa al Servicio Médico Legal, razón por la cual procede el rechazo de la demanda.

Expone que el Patio 29 del Cementerio General funcionó desde el año 1953 hasta septiembre de 1982, siendo este un patio de sepultación temporal. Refiere que durante el periodo comprendido entre septiembre de 1973 y mediados del año 1974 fue sepultado en este patio un gran número de individuos cuyas autopsias fueron practicadas en el Servicio Médico Legal y enviados directamente desde tal servicio hasta el cementerio. La gran demanda de sitios de inhumación en el periodo posterior al año 1973 dio lugar a “resacas”, es decir, la remoción de restos para ser depositados para su envío a la fosa común o al crematorio. Este hecho, que generalmente es consignado en los registros del cementerio, en el caso del P. 29 solo se realizó parcialmente. Estas circunstancias contribuyeron a aumentar la dificultad en la individualización de los cuerpos que fueron enterrados en él.

La primera investigación que logró avanzar en la búsqueda de detenidos desaparecidos y preservación del P. 29 se inició en el año 1979, por denuncia de la Vicaría de la Solidaridad referente a los detenidos desaparecidos de Paine. A raíz de esta investigación se logró precisar cuáles podían corresponder a cuerpos de víctimas de violaciones a los derechos humanos. Luego en el año 1980 la causa es traspasada a un tribunal militar, razón por la cual durante 10 años no se realizó ningún progreso. Así el transcurso del tiempo influyó ostensiblemente en incrementar aún más los factores que incidían negativamente en la labor de identificación de las víctimas.

Agrega que la Vicaría de la Solidaridad presentó ante el Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago una querella por inhumación ilegal, iniciándose el proceso Rol N° 4449-AF, disponiéndose por este tribunal la exhumación de 107 tumbas desde donde se rescataron 125 osamentas, las que fueron remitidas al Servicio Médico Legal para ser examinadas.

Producto de un acucioso trabajo en el año 1993 se concluyeron las primeras identificaciones sobre la base de peritajes antropomórficos y odontológicos, entregándose un total de 23 víctimas. En el año 1994 se identifican otras 50, comenzando también a utilizarse de forma complementaria la técnica de superposición cráneo facial. Luego, en el año 1995 se suma la identificación de 19 víctimas, en el año 1998 sólo una, en el año 1999 otras dos y en el año 2002 se logra la identificación de 96, única oportunidad en que se emplea el método del ADN mitocondrial, de reciente data.

Manifiesta que con posterioridad, al constatar el juez a cargo de la causa rol N°4449-AF inconsistencias en la identificación de detenidos desaparecidos, ordenó la reexhumación de 69 casos del Patio 29. Luego el análisis se extendió a la totalidad de ellos, con excepción de 3 que se encontraban en el extranjero. A estos restos se les aplicó las técnicas de ADN mitocondrial en el Laboratorio de A.D.N del Servicio Médico Legal, cuyos resultados arrojaron que 48 restos fueron anteriormente mal identificados.

Señala que de lo expuesto fluye que son innumerables los factores que reunidos generaron una situación absolutamente distorsionada y atentatoria contra la normal labor pericial de individualización de las personas que fueron enterradas en el Patio 29. De modo que no puede exigirse a los peritos del Servicio Médico Legal un determinado parámetro o una exigencia de resultados prescindiendo de las circunstancias fácticas que rodearon su labor a la época que la realizaron, puesto que éste organismo desplegó innumerables esfuerzos a través del tiempo, en el área de los recurso humanos, técnicos y financieros de dicha entidad, destinados a procurar una eficiente prestación de servicios en pos de una finalidad única, cual es la identificación de las personas fallecidas víctimas de la violencia política generada a partir del año 1973.

Recalca que la técnica del ADN mitocondrial fue imposible haberla utilizado en la época en que se realizaron las pericias que ahora objetan los actores, teniendo en cuenta el avance de la ciencia médica en aquella época.

Por otro lado agrega que el reconocimiento es un acto judicial complejo, en el cual el peritaje es sólo un elemento más a tener en consideración, y así resulta que fue el juez a cargo de la investigación quien estableció mediante resolución judicial la identificación.

Puntualiza, en lo que dice relación al “Informe Glasgow”, que a la Universidad que lleva ese nombre se le requirió la realización del examen de ADN mitocondrial como un método de reforzamiento de las pericias llevadas a cabo por el Servicio Médico Legal. Para estos efectos se remitieron muestras, pero esta institución emitió un pre informe y luego un informe que eran absolutamente contradictorios y evidentemente deficientes, no cumpliéndose con las finalidades del requerimiento del mismo, siendo importante destacar además que éste no era un informe pericial.

Agrega que bajo las reglas de la responsabilidad civil del Estado las demandantes deben probar la existencia de la falta de servicio y además la relación causal, conceptos que deben ser establecidos sobre la realidad concreta del servicio de que se trata, lo que incluye detenerse en las posibilidades ciertas del alcance de su actuación, el nivel de desarrollo y de medios con que cuenta el servicio.

Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 349, dictada por la Juez Titular del tribunal aludido en el párrafo primero, se acogió la demanda condenando al Fisco de Chile...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR