Causa nº 47861/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 550898 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650601581

Causa nº 47861/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 550898 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Septiembre de 2016

JuezAlfredo Pfeiffer R.,Fiscal Judicial Juan Escobar Z.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
Número de expediente47861/2016
Fecha27 Septiembre 2016
Número de registro47861-2016-550898
Rol de ingreso en primera instanciaO-73-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMARIA ELENA ORELLANA VILLALOBOS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO ( DESPIDO INJUSTIFICADO Y NULIDAD DEL DESPIDO)
Sentencia en primera instancia- 1540052490-1
Rol de ingreso en Cortes de Apelación73-2016

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la de mérito que acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales.

Segundo

Que la materia de derecho objeto del juicio que se propone para su unificación, dice relación con determinar si la relación existente entre una persona contratada a honorarios por un órgano de la administración pública, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Administrativo, puede ser calificada como laboral en los términos del Código del Trabajo o si, por el contrario, se trata de una relación regida por las normas del referido Estatuto y el Derecho Público.

Tercero

Que la materia de derecho propuesta por el recurso constituye una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto fue resuelto por esta Corte con fecha 1° de abril de 2015 y 9 de julio del mismo año, en los ingresos N° 11.584-2014 y N° 24.388-2015, respectivamente, en los que se concluyó la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios para la realización de cometidos específicos, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, en los hechos prestan servicios en las condiciones previstas por el referido código, esto es, bajo subordinación y dependencia del órgano público, sin que en el escrito que contiene el requerimiento se aporten nuevos antecedentes, en los términos del artículo 483 A del Código del Trabajo, que conduzca a un reestudio e interpretación que permita una nueva concepción de la materia.

Cuarto

Que en las condiciones expuestas y, en especial, dado el carácter especialísimo y excepcional que reviste el mecanismo de impugnación que se intenta, particularidad reconocida expresamente por el citado artículo 483 del estatuto laboral, se impone la inadmisibilidad del recurso.

Por...

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