Causa nº 7177/2015 (Apelación). Resolución nº 113773 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 579992006

Causa nº 7177/2015 (Apelación). Resolución nº 113773 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Agosto de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Número de expediente7177/2015
Número de registro7177-2015-113773
Fecha11 Agosto 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMARIA EUGENIA RIVEROS SILVA CON MINISTROS CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación140-2015

Santiago, once de agosto de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos cuarto a undécimo, que se elimina.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero

Que la recurrente M.E.R.S., a la sazón administrativo tercero del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas ha referido como acto arbitrario e ilegal atribuible a los Ministros recurridos, el haber intervenido éstos en su proceso de calificación del período noviembre 2013 a octubre 2014, por la vía de un recurso de apelación, limitándose a rechazarla sin mayores fundamentos, incumpliendo con lo prescrito en el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, pues no efectuaron la recalificación que dispone dicha norma.

En la parte petitoria de su libelo solicita: “se deje sin efecto el proceso de calificación a su respecto, ordenando uno nuevo...”.

Segundo

Que al informar los recurridos, señalan, en cuanto al reproche de haber procedido sin fundamentos, que ello no es efectivo por cuanto en la carpeta respectiva, además de la calificación de la actora se incorporaron tanto un informe del administrador del tribunal en el que fueron descritas múltiples falencias en el desempeño de la persona evaluada, así como cinco documentos con constancias de las faltas atribuidas a la recurrente, las que fueron debidamente ponderadas al emitir su decisión.

En relación al segundo de los acápites del recurso, refieren que no es efectiva la afirmación de la recurrente en orden a la transgresión del artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, ya que la recalificación procede si se acoge la apelación, lo que en este caso no aconteció, produciéndose el efecto establecido en el artículo 278 bis del Código Orgánico de Tribunales, es decir quedó a “firme la calificación respectiva, quedando removido de su cargo por el solo ministerio de la ley”, de manera que no resultaba procedente recalificar a una funcionaria que por ley estaba removida de su cargo. Por consiguiente, lo único que restaba en el proceso, era comunicar las circunstancias al Ministerio de Justicia para los efectos administrativos consiguientes.

Tercero

Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda dilucidar por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u...

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