Causa nº 23000/2014 (Otros). Resolución nº 59260 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 566956102

Causa nº 23000/2014 (Otros). Resolución nº 59260 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Abril de 2015

JuezHéctor Carreño S.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia2° Trib. Ambiental
Rol de ingreso en Cortes de Apelación16-2013
Número de registro23000-2014-59260
PartesMARILA ROSICLER CASTILLO PITRIPAN Y OTROS CONTRA DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL.
Fecha22 Abril 2015
Número de expediente23000/2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos los autos Rol N° 23.000-2014 sobre recurso de reclamación en contra del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, los actores dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago que rechazó el reclamo interpuesto al concluir que los reclamantes no contaban con legitimación activa para deducirlo, sin perjuicio de la procedencia de otras vías de impugnación o invalidación del acto administrativo cuestionado.

Quienes presentaron el reclamo ante el referido Tribunal Ambiental son cuatro miembros de comunidades indígenas mapuches huilliches, M.C.P., J.S.L., P.H.O. y J.G.H., las que se encuentran asentadas en la zona rural de la comuna de Futrono, específicamente en los sectores de Chollinco y Caunahue, ribereñas o vecinas del río Calcurrupe.

La reclamación judicial se presentó en contra de la Resolución Exenta N° 725 de 14 de agosto de 2013, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en cuya virtud dicha autoridad acogió la reclamación administrativa interpuesta por Agrícola Sichahue Limitada, titular del proyecto “Piscicultura Río Calcurrupe”, respecto de la Resolución Exenta N° 53 de 11 de junio de 2012 de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos, que había calificado desfavorablemente la Declaración de Impacto Ambiental del mencionado proyecto.

Para un cabal entendimiento del asunto que debe resolver esta Corte, cabe dejar consignados desde ya los siguientes antecedentes de la causa:

  1. Con fecha 14 de junio de 2011 Agrícola Sichahue Ltda. presentó a la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Ríos, por medio de una Declaración de Impacto Ambiental, el proyecto denominado “Piscicultura Río Calcurrupe”, que consiste en la instalación y puesta en marcha de una piscicultura en un predio de tres hectáreas en la ribera norte del río Calcurrupe, comuna de Futrono, provincia de Ranco, que será abastecida mecánicamente con aguas de dicho río.

  2. EL día 11 de junio de 2012 la Comisión de Evaluación Ambiental de Los Ríos dictó la Resolución Exenta N° 53, la que calificó desfavorablemente el proyecto al estimar que éste requería de un Estudio de Impacto Ambiental, por cuanto se generaban los efectos y circunstancias establecidas en la letra e) del artículo 11 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, esto es, “alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor turístico o paisajístico de una zona”.

  3. Ante el rechazo de la Comisión de Evaluación, con fecha 25 de julio de 2012 la titular del proyecto presentó la reclamación prevista en el inciso primero del artículo 20 de la Ley N° 19.300 ante la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental.

  4. Por Resolución Exenta N° 725 de 14 de agosto de 2013 el Director Ejecutivo acogió dicho recurso, calificando favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental de dicho proyecto.

  5. El 2 de octubre de 2013 se interpuso ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago la reclamación judicial que prevé el inciso cuarto del citado artículo 20 de la Ley de Bases del Medio Ambiente, en relación con el artículo 175 de la Ley N° 20.600, en contra de la mencionada resolución del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, solicitando que se la deje sin efecto y se ordene que el proyecto en cuestión debe ser evaluado mediante un Estudio de Impacto Ambiental y/o que para emitir un pronunciamiento sobre ese proyecto, deba previamente la autoridad correspondiente realizar la consulta que establece el Convenio 169 a las comunidades afectadas.

  6. En su contestación, el Servicio de Evaluación Ambiental alegó, en primer término, la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, puesto que el artículo 175 de la Ley N° 20.600 –al que acuden los actores para comparecer ante el tribunal ambiental- requiere haber agotado previamente la instancia administrativa respectiva. Asimismo, acusó la falta de legitimación activa de los reclamantes para recurrir ante sede judicial solicitando la anulación de la resolución de que se trata, toda vez que conforme al citado artículo 17 N° 5 la única persona que podría acudir al tribunal ambiental es el responsable del proyecto; mientras que conforme al numeral 6 del mismo precepto, sólo pueden recurrir al tribunal ambiental las personas naturales o jurídicas que hubieren presentado observaciones al proyecto, situación en la que no se encuentran los reclamantes de autos quienes no efectuaron observaciones de acuerdo al artículo 30 bis de la Ley N° 19.300 y, por tanto, tampoco reclamaron ante el Director Ejecutivo de la falta de ponderación de tales observaciones ciudadanas. Es por ello, concluye el Servicio de Evaluación Ambiental, no han podido los actores reclamar judicialmente la calificación ambiental del proyecto.

  7. Finalmente, horas antes de la vista de la causa ante el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, la parte reclamante pidió se declarara la nulidad de derecho público de la resolución recurrida, fundándose en que fue dictada fuera del plazo fatal establecido en forma expresa por el legislador para el pronunciamiento del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, lo que la hizo insubsanablemente extemporánea. Destaca que la expresión “fatal” que utiliza el legislador es excepcional tratándose de actos administrativos, por lo que se ha de aplicar de manera estricta. En la especie, el Director Ejecutivo tiene el plazo de treinta días para resolver la reclamación interpuesta en sede administrativa; sin embargo, emitió su pronunciamiento más de un año después.

Por sentencia de 18 de julio de 2014, el Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia definitiva.

En cuanto a la “solicitud especial de nulidad de derecho público”, la rechazó porque tanto la acción de reclamación que se presenta ante los tribunales ambientales –que constituye gran parte de su competencia- como la solicitud de nulidad de que se trata tienen un mismo objeto, cual es la anulación de un acto administrativo como es la resolución de calificación ambiental, por lo que los eventuales vicios de legalidad deben ser reclamados en la oportunidad y forma que contempla el artículo 17 de la Ley N° 20.600. Precisa que la nulidad que puede declarar la judicatura ambiental es de derecho público y debe requerirse mediante las acciones de reclamación que contempla el citado artículo 17, por lo que esta solicitud especial de nulidad se torna redundante.

En lo concerniente a la reclamación misma, los sentenciadores se hacen cargo en primer lugar de la alegación de incompetencia absoluta del tribunal. Señalan que la norma invocada por los reclamantes para solicitar al tribunal que conozca de la anulación de la resolución del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental es la del artículo 175 de la Ley N° 20.600 que dispone: “Los Tribunales Ambientales serán competentes para… N° 5-Conocer de la reclamación que se interponga en contra del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la Ley N° 19.300”.

Indican, a continuación, que la reclamación de autos tiene como finalidad precisamente impugnar una resolución del Director Ejecutivo que acogió una reclamación administrativa del titular del proyecto y dictada en el contexto de lo señalado en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, de manera que la resolución reclamada es de aquellas contempladas en el aludido artículo 175 de la Ley N° 20.600 y, en consecuencia, el tribunal es competente para conocer y pronunciarse sobre la presente reclamación.

Añaden que asunto distinto es determinar si los reclamantes tienen legitimación activa para recurrir al tribunal solicitando la nulidad de la Resolución N° 725 dictada por el Director Ejecutivo en tanto acoge la reclamación administrativa presentada por el titular del proyecto conforme al inciso primero del artículo 20 de la Ley N° 19.300.

Expresan los jueces que para resolver esta discusión, tienen presente el artículo 18 de la Ley N° 20.600 que establece quiénes se encuentran legitimados para ocurrir ante esa magistratura ejerciendo algunas de las reclamaciones, demandas o solicitudes contenidas en el artículo 17 de este último texto legal, es decir, quiénes pueden ser reclamantes.

Así, en lo que respecta a la reclamación de autos, que es la contenida en el N° 5 del artículo 17, el referido artículo 18 prescribe que: “(…) podrán intervenir como parte en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales (…) 5) En los casos de los números 5) y 6) –del artículo 17- las personas naturales y jurídicas que presentaron sus reclamaciones –en sede administrativa- de conformidad a la ley”.

En consecuencia, manifiestan los magistrados, se encuentran legitimados para interponer la reclamación del artículo 17 N° 5 los titulares de proyectos que hayan agotado previamente la vía administrativa, puesto que son los únicos que pueden ejercer la reclamación administrativa prevista en el inciso primero del artículo 20 de la Ley N° 19.300, para posteriormente, de lo resuelto por el Director Ejecutivo o el Comité de Ministros, en su caso, reclamar ante el Tribunal Ambiental conforme al citado artículo 17 N° 5, en relación al inciso cuarto del artículo 20 señalado.

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