Causa nº 82475/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 195795 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677880885

Causa nº 82475/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 195795 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 25 de Abril de 2017

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaT-221-2016
Número de expediente82475/2016
Fecha25 Abril 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1425-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMARIN CON CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE MACUL.
Sentencia en primera instancia- 2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro82475-2016-195795

Santiago, veinticinco de abril de dos mil diecisiete. Visto:

En estos autos RIT T-221-2016, RUC 1640010789-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, caratulado “M. con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul”, por sentencia de veintidós de junio de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de tutela laboral y se acogió la de despido improcedente, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $ 30.018, por diferencia de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio; b) $ 445.526, por incremento por indemnización por años de servicio; c) $ 123.685 por cinco días de feriado convencional correspondiente a la anualidad 2014-2015; d) $ 100.027 por concepto de veinticuatro horas extraordinarias adeudadas en el período comprendido entre el 16 de agosto y el 31 de diciembre de 2015; y e) reajustes e intereses que dispone el artículo 173 del Código del Trabajo.

En contra del referido fallo, ambas partes interpusieron recursos de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la demandante fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, en tanto que la demandada lo fundamentó en la causal del artículo 477 en conjunto con las del artículo 478 letras b) y e) del referido cuerpo legal, los que fueron rechazados.

En relación a esta última decisión, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda por nulidad de despido.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a la “procedencia de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando la sentencia reconoce diferencias de remuneraciones devengadas y no pagadas durante la vigencia de la relación laboral”.

Tercero

Que la demandante refiere que la sentencia determinó que la contraria debe pagar la suma de $ 100.027 por concepto de horas extraordinarias adeudadas en el período comprendido entre el 16 de agosto y el 31 de diciembre de 2015, de manera que al ponerle término a la relación laboral necesariamente estaba en mora en el cumplimiento de las obligaciones previsionales respecto de esas prestaciones, no obstante lo cual el fallo decidió que no se configuró el supuesto típico previsto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo.

Agrega que el fallo recurrido estimó que la decisión del de base tenía un carácter constitutivo y no declarativo atendido que el empleador sólo fue condenado al pago por concepto de horas extraordinarias en ese momento, raciocinio que implica agregar un requisito no contemplado en el inciso 5° del artículo 162 del Código Laboral, por cuanto, para los efectos que se haga lugar al castigo que esa norma dispone, sólo se exige que “ … el empleador no hubiese efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido … ”.

Cuarto

Que señala que esta materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por numerosas sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales la relación laboral, y consecuentemente, las prestaciones que de ella emanan, no se constituye en la sentencia, esto es, no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha en que las partes la establecieron, de manera que si se acredita que el empleador no ha dado cumplimiento a su obligación de descontar y pagar las cotizaciones previsionales, en este caso, en lo relativo a las horas extraordinarias que no había solucionado, procede la sanción que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo.

Cita, en primer término, una sentencia de esta Corte, de 17 de agosto de 2015, Rol N° 26.067-2015, en la que se dejó constancia que: “En la sentencia definitiva, de treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, se estableció la existencia de la relación laboral, se tuvo por acreditado que las partes, con fecha 24 de junio de ese año, acordaron una modificación del contrato de trabajo, lo que significó un incremento en el sueldo base del actor, y que por ello las cotizaciones previsionales y de salud se enteraron por un monto menor a las remuneraciones realmente percibidas … se declaró que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato, ordenándose el pago de las remuneraciones durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su...

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