Causa nº 3384/2015 (Casación). Resolución nº 291514 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589639298

Causa nº 3384/2015 (Casación). Resolución nº 291514 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Diciembre de 2015

JuezCarlos Cerda F.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha15 Diciembre 2015
Número de expediente3384/2015
Número de registro3384-2015-291514
Rol de ingreso en primera instanciaC-1605-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMARLENE SAEZ GUZMAN CON JORGE AGUILAR LOPEZ.
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Concepción
Rol de ingreso en Cortes de Apelación626-2014

Santiago, quince de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En esta causa Rit N° C-1.605-2.014, Ruc 1420212403-9 del Juzgado de Familia de Concepción, sobre aumento de pensión alimenticia, iniciada por M. delC.S.G., en representación de su hija A.M.A.S., contra J.F.A.L., el abogado Rodrigo Alvaro Varas Torres, actuando en representación de la demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el nueve de febrero de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la que el juzgado de base emitiera el siete de noviembre del año anterior que, en lo que interesa, acogió la demanda, elevando la pensión de alimentos vigente, de $ 155.000 (ciento cincuenta y cinco mil pesos), a $ 190.000 (ciento noventa mil pesos) mensuales, desde que dicha sentencia cause ejecutoria.

Invoca como infringidos los artículos 331 del Código Civil, 16, 32 y 66 N° 4° de la Ley 19.968, 9 de la 14.908, 326 inciso segundo y 329 del Código Civil, 27 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicitando se invalide la resolución singularizada y se dicte la de reemplazo correspondiente.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diez de agosto de dos mil quince, habiéndose dejado el asunto en acuerdo y, sin perjuicio del estado procesal de la causa, se citó a las partes a una audiencia de conciliación -que se llevó a efecto el veinticuatro de septiembre último- diligencia que no prosperó, atendida la rebeldía del apoderado de la parte demandada.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - M. delC.S.G., madre de A.M.A.S., menor de edad hija no matrimonial del demandado J.F.A.L., comparece ante la judicatura singularizada en lo expositivo, para que se eleve la pensión alimenticia que favorece a Ayelén, que en octubre de dos mil doce se concilió en la suma de $ 155.000 y a la época de esta acción alcanzaba los $ 162.000 mensuales, basándose en que han cambiado las circunstancias domésticas del progenitor, su capacidad económica y las necesidades de la niña.

    El juzgado de base acogió la pretensión, aumentando la renta a $ 190.000 al mes, reajustables semestralmente, pero la hizo regir desde que la sentencia cause ejecutoria; al mismo tiempo obligó al demandado a realizar las gestiones necesarias para incorporar a la menor al Programa de Reparación y Atención Integral en Salud de la Ley 19.980 (PRAIS).

    Apelada dicha resolución por la parte de la hija, fue íntegramente mantenida por la Corte de Apelaciones de Concepción, en dictamen que merece la crítica substancial cuyo análisis aquí se inicia;

  2. - El alzamiento se compone de tres secciones.

    Apunta la primera a la vulneración del artículo 331 del Código Civil.

    Se concentra la segunda en el atentado a los artículos 16, 32 y 66 de la Ley 19.968, además del 9 de la 14.908, el 27 y el 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en ese orden.

    Reclama la tercera y última, el desconocimiento de los preceptos 326 inciso segundo y 329 del mencionado código.

    Para un mejor desarrollo de las cuestiones planteadas, se dejará para el final la referida primera sección;

  3. - Artículos 16, 32 y 66 de la Ley 19.968, 9 de la 14.908, 27 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Debido a que la condición del alimentante le permite acogerse a los favores de la Ley 19.980, los sentenciadores decidieron, conjuntamente con sujetarlo a una carga dineraria superior a la vigente, obligarlo a “… realizar las gestiones necesarias para incorporar a su hija al Programa de Reparación y Atención Integral en Salud (PRAIS) del cual es beneficiaria en virtud de la Ley N° 19.980, para que pueda tener acceso gratuito a todas las prestaciones de salud otorgadas en todos los establecimientos de la red pública de salud.”

    Protesta la señora S. la incorporación de su hija al Programa PRAIS, como parte de la pensión de alimentos, explicando que una vez conocido el fallo, se dirigió a los centros de atención comunal de ese sistema, donde “pudo establecer que en lo que dice relación con las afecciones de la hija común, este programa sólo satisface en mínima parte sus requerimientos médicos, ya que en términos simples, el único beneficio destacable es que se asegura atención médica de por vida (lo cual es significativo), pero por contraste, no satisface las necesidades de urgencia de la hija común…” que deben ser “tratadas por especialistas que el programa PRAIS considera dentro del tramo ´A´ de Fonasa, que es a nivel de extrema pobreza, donde no se asegura atención inmediata como requieren las afecciones de la menor…” por lo que “este beneficio es ínfimo y no puede entenderse como una prestación adicional a la pensión de alimentos.”

    La queja reviste cuatro modalidades: a) semejante imputación es contraria a norma expresa sobre la materia, b) no se sustenta en pruebas ofrecidas en las audiencias del procedimiento que estableció la Ley 19.968 “que permitan afirmar que constituye un real beneficio para la hija común”, c) desatiende el interés superior de la niña al desconsiderar los jueces lo que significó la...

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