Causa nº 16725/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Septiembre de 2017
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Valdivia |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Rol de ingreso en primera instancia | C-913-2016 |
Número de expediente | 16725/2017 |
Fecha | 13 Septiembre 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 28-2017 |
Partes | MARTINEZ / AGUILAR |
Sentencia en primera instancia | - 1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO |
Número de registro | 16725-2017-10 |
Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:
Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la decisión de la Corte de Apelaciones de V., que confirmó la de mérito que acogió la demanda de oposición al saneamiento de la posesión.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Que la recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, porque los jueces no examinaron toda la prueba rendida, omitiendo antecedentes que permitían concluir que el título esgrimido por los oponentes se encuentra indeterminado e impide verificar que se trate del mismo predio que pretende regularizar; y porque la sentencia impugnada no se refiere a alegaciones y defensas sobre las que sí se pronuncia la de base. Solicita anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja la demanda.
Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.
Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.
En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal
dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
Que, de este modo, el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la causal de nulidad formal...
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