Causa nº 13334/2014 (Otros). Resolución nº 49795 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 564098674

Causa nº 13334/2014 (Otros). Resolución nº 49795 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Abril de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaO-2761-2013
Fecha07 Abril 2015
Número de expediente13334/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1759-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMARTINEZ CON ARTURO TRENTINI Y CIA. LTDA.
Sentencia en primera instancia2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro13334-2014-49795

Santiago, siete de abril de dos mil quince.

Vistos:

En autos RIT O-2761-2013 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don F.J.M.S. interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la sociedad A.T. y Compañía Limitada, representada por don A.T.O., a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada a pagar las cantidades que señala, por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con su incremento legal, más reajustes, intereses y costas.

La sociedad demandada no contestó la demanda dentro de plazo.

En sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil trece, el tribunal acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar las cantidades que indica, por concepto de compensación de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses, desestimando la demanda por despido injustificado. Impuso a cada parte sus costas.

En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad el demandante, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y, en subsidio, la causal establecida en la letra b) del artículo 478 del mismo texto legal.

Por sentencia de nueve de mayo de dos mil catorce, la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el arbitrio de nulidad, por las razones consignadas en dicha resolución.

En contra de la sentencia de nulidad de la Corte de Apelaciones de Santiago, el actor deduce recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando acogerlo y dar lugar a la demanda de despido injustificado deducido por el actor, dejando sin efecto la resolución de fecha 9 de Mayo de 2014 en cuanto rechaza el recurso de nulidad deducido por su parte y, acto seguido, sin nueva vista, separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia en conformidad con lo dispuesto en el articulo 483-C del Código del Trabajo y, con su mérito, se acoja la demanda de despido injustificado, condenando al empleador al pago de indemnizaciones por término de relación laboral y recargo legal, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente explica que el trabajador presentó demanda reclamando por su despido injustificado, ocurrido el 8 de julio de 2013 y basado en la causal del artículo 1596 del Código del Trabajo, debido a la falta de concurrencia de los requisitos de dicha causal. En efecto, -dice el actor- en cuanto a la imprevisibilidad, su parte denunció que la empresa no contaba con los reglamentos y protocolos de seguridad; y en cuanto a la irresistibilidad, señaló que una sucursal de la empresa seguía funcionando y que la labor del trabajador, a saber, chofer, seguía operativa.

Continúa señalando que en la sentencia de base se rechazó la demanda por despido injustificado y se sostuvo en cuanto a la irresistibilidad que “De los antecedentes de hecho establecidos en el proceso y descritos en el considerando anterior, se establece que la empresa demandada no tenía cómo prever la ocurrencia del incendio; además como destruyó la totalidad de las nuevas dependencias y mercaderías que se encontraban en ella ha significado un proceso de paralización de su proceso productivo, limitándose a comercializar sólo aquella mercadería que se encontraba previamente adquirida en el extranjero lo que tiene como finalidad evitar mayores perjuicios …”. Y luego se concluye: "Que conforme a lo razonado en el considerando anterior en el presente caso se ha configurado un caso fortuito o fuerza mayor, que permite justificar la separación del trabajador de sus labores, ya que éstas se han visto interrumpidas desde el momento en que la empresa ha suspendido su proceso de importación y distribución de productos de ferretería como consecuencia del accidente que afectó a sus bodegas y dependencias. A mayor abundamiento se hará presente que no es necesario que el incendio determine una imposibilidad absoluta para desarrollar la actividad económica de la empresa para que exista caso fortuito o fuerza mayor, ya que basta que la empresa quede en una situación en la que no podrá otorgar el trabajo convenido a los trabajadores despedidos para considerar que no puede resistir a los efectos derivados, en este caso, del incendio que la afectó”.

Indica que el recurso de nulidad que dedujo en contra del referido fallo, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, fue rechazado por la Corte de Apelaciones. En la sentencia que rechaza su arbitrio, en lo que se refiere al requisito de la irresistibilidad, se señala “Que el hecho deba ser generado por una causa extraña a la voluntad del deudor -en este caso del empleador- significa que éste no ha debido contribuir de ninguna manera a causarlo. Lo anterior aparece consagrado en el inciso segundo del artículo 1547 del Código Civil. En el caso sub judice no se ha fijado como hecho que el empleador haya sido el causante -intencional o por su negligencia- del incendio. La imprevisibilidad del hecho, por su parte, está referida a que ninguna razón hay para esperar su ocurrencia, que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia y, otra vez, no es un presupuesto fáctico que esto haya ocurrido. Por lo demás, si la empleadora no ha contribuido a provocar el incendio, no se ve cómo ha podido anticipar su existencia; cierto es que los incendios ocurren y que uno puede prever su ocurrencia, como ocurre con los terremotos, pero también es cierto que este requisito implica que no hubo posibilidad de prever que, precisamente, en ese día y a esa hora, se produjera un incendio en las aludidas instalaciones, de manera que haya existido la posibilidad de que tal cosa sucediera no importa que la sociedad demandada haya podido prever tal acontecimiento. Finalmente, que el hecho sea irresistible implica que no es posible evitar sus consecuencias. Nos remitimos a lo dicho precedentemente y, por lo tanto, el incendio en cuestión debe ser calificado como irresistible”.

A continuación, el recurrente invoca los argumentos del voto disidente, destacando que allí se dice que tratándose de una causal que significa la separación de trabajadores sin derecho a indemnización, es indispensable que el hecho fundante traiga consigo el término de la actividad empresarial, no sólo su interrupción o suspensión.

Por consiguiente, la materia de derecho dice relación con que para la justificación de un despido por la causal establecida en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, es menester que el empleador esté imposibilitado de manera absoluta para cumplir con las obligaciones que impone el contrato de trabajo, esto es, otorgar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR