Causa nº 35140/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 738424 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 655971669

Causa nº 35140/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 738424 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso35140/2016
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación211-2016 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-4262-2015 - 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto:

En estos autos RIT O-4262-2015, RUC 1440038692–4, del Primer Juzgado de Letras de Santiago, en procedimiento de aplicación general, caratulados “M. con Ministerio del Interior”, por sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, se acogió la demanda interpuesta por don M.P.A.M.J. en contra del Fisco de Chile (Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda) y se declaró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral desde el 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2015, y que en esta última fecha el actor fue despedido injustificadamente. En consecuencia, se condenó a la demandada pagar las siguientes prestaciones: a) $2.264.220, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $24.906.420, a título de indemnización por años de servicio más el incremento del 50% equivalente a $12.453.210; c) $1.776.138, por feriado legal, y $888.069 por feriado proporcional; d) las cotizaciones previsionales en AFP Cuprum S.A., de salud en Isapre Colmena Golden Cross y de cesantía en AFC Chile S.A., correspondiente al período trabajado, sobre la base de una remuneración mensual de $2.264.220; e) más los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo. Por otra parte, se rechazó la demanda de nulidad del despido.

En contra del referido fallo, las partes dedujeron recursos de nulidad. El demandante lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 incisos quinto y séptimo del mismo texto legal. Por su parte, el demandado invocó la causal contemplada en el artículo 478 letra a) del referido código; en subsidio, alegó la del artículo 477, por infracción de ley, en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, 15 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 1, 3, 5, 7, 8, 9, 63, 159, 160, 162, 163, 168 y 173 del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil; también en subsidio, invocó el vicio establecido en el artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral. La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de mayo de dos mil dieciséis, desestimó ambos recursos.

En relación con esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que establezca que es procedente la aplicación de la sanción y los efectos previstos en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, se refiere a determinar si la sanción a que se refieren los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable cuando por sentencia definitiva se reconoce que entre las partes existió una relación laboral en circunstancias que el empleador desconocía tal carácter; y pide que el recurso se acoja y se dicte una sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que establezca que la sanción y los efectos previstos en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo son aplicables en la especie.

Tercero

Que, en efecto, señala que dicha materia fue objeto de interpretación diferente en una sentencia emanada de un tribunal superior de justicia, según la cual si la relación laboral se declara en la sentencia, y se ha omitido la retención y entero de las cotizaciones previsionales por parte del empleador, por haber supuesto un vínculo de naturaleza diversa, es procedente la sanción contenida en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia tiene un efecto meramente declarativo y la obligación de pago nace desde el mismo momento fáctico en que las partes se vincularon laboralmente.

Cita la sentencia de esta Corte, de 3 de marzo de 2015, rol N° 8.318-2014, en la que luego de reafirmarse el hecho de la existencia de la relación laboral, se sostiene: “Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido “íntegramente pagadas” a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia...

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