Causa nº 62136/2016 (Casación). Resolución nº 89249 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 670968785

Causa nº 62136/2016 (Casación). Resolución nº 89249 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Marzo de 2017

JuezGloria Ana Chevesich R.,Fiscal Subrogante Jorge Sáez M.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Talca
Rol de ingreso en primera instanciaC-686-2015
Fecha07 Marzo 2017
Número de expediente62136/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación138-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMAUREIRA CON CABALLEROS.
Sentencia en primera instancia- Juzgado de Familia Linares
Número de registro62136-2016-89249

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rit C-686-2015, Ruc 1520281862-2, del Juzgado de Familia de L., caratulados “M. con Caballeros”, sobre declaración de bien familiar, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda que pretendía la declaración de bien familiar del inmueble ubicado en pasaje Hualpén número 165, que corresponde al lote número 38 de la manzana I del loteo denominado Puertas del Sur de la comuna de Maule, cuya inscripción, a nombre de la demandada, rola a fojas 12.175, N°5431, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, del año 2006; y de los bienes que la guarnecen.

Se alzó la parte demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción al artículo 815 del Código Civil, que define el concepto de familia, argumentando que debe entenderse que existe desde que se contrae el matrimonio y continúa existiendo mientras el vínculo se encuentre vigente.

Igualmente denuncia la infracción del artículo 141, inciso primero, del Código Civil, que regula la declaración de bien familiar, sosteniendo que la norma exige, por una parte, un cónyuge propietario; y, por otra parte, que el inmueble sirva de residencia principal de una familia.

Al entender los sentenciadores que para que exista familia debe haber descendencia, contradicen los preceptos legales de los artículos 150, 161, 166 y 815, todos del Código Civil, 1 de la Constitución Política de la República y 11 de la Ley de Matrimonio Civil, mismos que utilizan para confirmar el fallo de primera instancia.

En tercer lugar, denuncia la infracción del artículo 11 de la Ley 19.947, que sirvió de fundamento para la sentencia, en cuanto se entiende de dicha disposición que al momento de contraer matrimonio se forma una familia.

0175352284826En cuarto lugar, la recurrente denuncia la infracción del artículo inciso y artículo 191 de la Constitución, al establecer la obligación relativa a que el Estado ha de estar al servicio de la persona humana y debe velar por el respeto al derecho a la integridad psíquica de la persona. Del mismo modo, la sentencia se contrapone a los deberes de socorro y ayuda mutua consagrados en el artículo 131; y el derecho deber de que los cónyuges habiten en el hogar común previsto en el artículo 133, ambos del Código Civil. Contraviene el artículo inciso primero de la Ley 19.947, que establece que “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El matrimonio es la base principal de la familia”; lo que demuestra que principia con el matrimonio, sin que la existencia de hijos sea requisito para que se conforme o mantenga en el tiempo. Se infringe el artículo 3 de la Ley 19.947, relativo a la protección del cónyuge más débil, como acontece con la actora.

Finalmente, denuncia la infracción al artículo 32 de la Ley 19.968, referido a la valoración de la prueba, al desconocer el principio general del artículo 3° de la Ley 19.947; al no aludir a los artículos 131 y 133 del Código Civil; al interpretar erradamente los artículos 815 del Código Civil y 11 de la Ley 19.947; y al no analizar los preceptos constitucionales citados precedentemente.

Estima la recurrente que la única forma de reparar el daño causado por la sentencia impugnada es anulándola, ya que la infracción influye sustancialmente en su parte dispositiva.

Segundo

Que se encuentran asentadas en la sentencia que se impugna, las siguientes circunstancias fácticas: a) las partes se encuentran unidas por...

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