Causa nº 4426/2000 (Casación). Resolución nº 1594 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2002
Juez | Procurador Fiscal Subrogante De Valparaíso |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Procesal |
Número de registro | rec44262000-cor0-tri6050000-tip4 |
Fecha | 29 Enero 2002 |
Número de expediente | 4426/2000 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | Maximiliano Genskowsky Moggia-Sii |
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Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol Nº 4.426-00 el Abogado Procurador Fiscal Subrogante de Valparaíso, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, que revocando la de primer grado, acogió la reclamación interpuesta a fs.3 en contra de la liquidación número 288 de 4 de agosto de 1998, formulada por diferencia de Impuesto Unico de Primera Categoría de la Ley de la Renta y la deja, en consecuencia, sin efecto. La referida liquidación se giró en virtud de que el contribuyente don M.G.M. aportó y transfirió el dominio de 1.112.000 de acciones de Endesa, el 19 de agosto de 1996, a un valor de costo reajustado a la fecha de la transferencia, debiendo, según el criterio del Servicio de Impuestos Internos haber considerado el precio de mercado a esa fecha que era de $266,50 cada una, dejando fuera de tramitación el diferencial de ambos valores.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
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) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 64, inciso 3º del Código Tributario, 17, Nº8, inciso 3º de la Ley de Impuesto a la Renta y 1545 del Código Civil. En cuanto al primer precepto que se transcribe, se indica que en el caso de autos existió enajenación de especies muebles incorporales, en el aporte de acciones de Endesa S.A. que se encontraban en el patrimonio del contribuyente e ingresaron al de la Soci edad Magens Inversiones Limitada y el precio o valor que se asigna a dichos valores sirve de base para determinar el impuesto del inciso 3º del Nº8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta. El asignado, de $50 y $180 por acción, es notoriamente inferior al corriente en plaza, que a la fecha ascendía a $266,50 por cada una.
Luego de definir los vocablos notorio, corriente y plaza, desprende que la norma del artículo 64 del Código indicado, inciso 3º, en el caso de acciones de sociedades anónimas considera como parámetro de referencia del valor asignado a las mismas por el contribuyente, su valor bursátil, esto es, de transacción en la bolsa de comercio, que es público y sabido de todos y representa su valor medio, común o regular. Concluye que el valor de aporte de las acciones de que se trata es manifiestamente inferior a su valor bursátil, desde que a 920.430 se les asignó un valor de cincuenta pesos cada una y a las restantes, de ciento ochenta pesos, por lo que el Servicio ha estado obligado, como fiscalizador, a tasar el valor de aporte de las mismas, fijando al efecto su valor bursátil a la fecha de enajenación;
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) Que el recurso manifiesta que, siendo hecho de la causa el aporte de acciones a la Sociedad ya indicada, asignándole un valor notoriamente inferior al corriente en plaza, los sentenciadores incurrieron en error de derecho al concluir que la liquidación cursada carece de fundamento legal, puesto que el inciso 3º del Nº 8 del artículo 17º de la Ley de Impuesto a la Renta grava, en el caso de enajenación de acciones de sociedades anónimas, con el impuesto Unico a la Renta, la parte del mayor valor que excede la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre la adquisición y enajenación. La norma indicada grava con el Impuesto Unico a la Renta el mayor valor que excede el precio del aporte estipulado por el reclamante para la...
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