Causa nº 9192/2017 (Casación). Resolución nº 363275 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 690633805

Causa nº 9192/2017 (Casación). Resolución nº 363275 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Fecha03 Agosto 2017
Número de registro9192-2017-363275
Número de expediente9192/2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesMEDITERRANEO S.A. / DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9291-2015

Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos y considerando Primero: Que en estos autos ingreso Corte Nº 9192-2017, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante, sociedad Mediterráneo S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción. I.-En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que a través del arbitrio de nulidad formal se acusa que la sentencia impugnada incurrió en el vicio contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en el N° 6 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es haber omitido la decisión del asunto controvertido, pues no se pronunció respecto de todas las alegaciones hechas valer por su representada.

Explica que los sentenciadores omiten decidir una de las alegaciones principales expuestas en la reclamación, esto es, que su representada desvirtuó la presunción simplemente legal que establece el artículo 129 bis 9 del Código de Aguas por cuanto el derecho de aprovechamiento de su representada no está abandonado, toda vez que el mismo es parte en el desarrollo de un proyecto de generación de energía hidráulica, realizando actos concretos para su utilización, como por ejemplo, el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de un Estudio de Impacto Ambiental, la solicitud de aprobación de las obras hidráulicas por parte de la DGA, la inversión efectiva de más de ochenta millones de dólares y la activa defensa en sede judicial y administrativa, entre otros.

Tercero

Que en cuanto a las infracciones denunciadas, cabe consignar que dicho vicio formal concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de decisión del asunto controvertido, de manera que no puede configurarse en el evento que esta determinación exista, esto es, cuando se verifica de manera expresa en la sentencia un pronunciamiento que resuelve la materia del conflicto sometida al conocimiento del Tribunal.

Cuarto

Que, como se observa, las argumentaciones en que se cimienta el arbitrio no constituyen la causal esgrimida, puesto que no se acusa una omisión en la decisión del asunto controvertido, sino que se denuncia ausencia de fundamentación en relación a alegaciones y prueba rendida, cuestión que eventualmente puede configurar otra causal de nulidad formal, esto es falta de consideraciones de hecho y de derecho, la que en la especie no sólo no fue esgrimida, sino que resulta inadmisible en un juicio especial según lo dispone el artículo 768 inciso en relación con el artículo 766, ambos del Código de Procedimiento Civil. Con todo, lo relevante es que de la revisión de la sentencia censurada se constata que ésta, al contrario de lo señalado por el recurrente, resuelve su reclamo, toda vez que se confirma el fallo de primer grado en la parte que lo rechaza.

Quinto

Que por lo antes expuesto el recurso de casación en la forma no será admitido a tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto

Que, en el primer capítulo de nulidad sustancial se acusa la infracción de los artículos 341 del Código Procedimiento Civil en relación al artículo 1713 del Código Civil, yerro jurídico que se sustenta al dar por establecido el no uso del derecho de aprovechamiento fundado en una supuesta confesión de su representada.

Por el contrario, alega, fue la reclamada quien confesó judicialmente que M.S.A. usaba el derecho de aprovechamiento, toda vez que en el informe de 2 de noviembre de 2015 reconoce que su parte ingresó para la aprobación de la DGA las obras hidráulicas que regula el artículo 194 del Código de Aguas. Es en este contexto que señala que no puede establecerse un desuso del derecho de aprovechamiento de aguas cuando el titular, mediante acciones positivas, solicita a la Administración el permiso para la construcción de las obras de captación y restitución.

Séptimo

Que en el siguiente acápite se sostiene la errónea interpretación del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas en relación al artículo 129 bis 8 del mismo cuerpo normativo y los artículos 19 y 47 del Código Civil.

Explica que el yerro jurídico se produce porque el fallo impugnado rechaza la reclamación interpuesta por su representada, al considerar que la presunción simplemente legal consagrada en la primera norma antes citada es una presunción de derecho. En efecto, explica que la existencia o inexistencia de las obras que regula el inciso primero del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas, constituye un elemento objetivo introducido por el legislador, que permite configurar una presunción simplemente legal de no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas, cuestión que fue desvirtuada por su representada, toda vez que los derechos se encuentran en uso, cuestión que por lo demás no ha sido controvertida por la DGA, pues tal derecho es parte esencial del proyecto que actualmente se encuentra ejecutando su representada en relación al proyecto de energía hidráulica.

Refiere que la interpretación del artículo 129 bis 9 del Código de Aguas en relación al artículo 129 bis 8 del mismo cuerpo legal y artículo 47 del Código Civil permite establecer que la presunción de no uso de aguas, por no existir obras de captación y restitución, es una presunción simplemente legal y, como tal, admite prueba en contrario.Por otro lado, añade que el fallo impugnado no sólo contraviene la debida interpretación de las normas que rigen la materia, sino que también resulta abiertamente contraria a la intención y espíritu del legislador, que se manifiesta claramente en la historia fidedigna de la tramitación de la Ley N° 20.017, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. En efecto la intención del legislador al dictar la ley...

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