Causa nº 24236/2014 (Otros). Resolución nº 40422 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562124550

Causa nº 24236/2014 (Otros). Resolución nº 40422 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Marzo de 2015

JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Sentencia en primera instancia11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de expediente24236/2014
Número de registro24236-2014-40422
Fecha23 Marzo 2015
PartesMEJIAS GROVETTO SYLVIA INES, PEREIRA MIRANDA ISABEL CON INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6088-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-6589-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil quince.

Vistos:

En autos rol 6589-2011, seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “M. con Instituto de Normalización Previsional”, doña S.I.M.C. y doña I. delR.P.M., interpusieron demanda en juicio ordinario en contra del Instituto de Previsión Social, como sucesor legal del ex Instituto de Normalización Previsional, solicitando: a) se recalcule y reliquide la pensión de gracia que les ha sido pagada hasta la fecha, incluyendo en su cálculo inicial y hacia adelante, la asignación imponible y computable para pensión que está establecida en el artículo 6° del DL 3.551, en la proporción que se indica y según monto correspondiente al grado de la EUS al que fueron asimiladas, más los saldos y diferencias que deriven de este recálculo, debidamente reajustados; y, b) se declare que se deben pagar las 36 mensualidades de pensión anticipada, que les debió ser reconocida y pagada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 19.234, con reajustes; más las costas de la causa.

El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso, en primer término, la excepción de prescripción y/o caducidad de los beneficios de seguridad social demandados, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 19.260 y, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción, fundado en que las pensiones de las demandantes se encuentran bien determinadas, según explica, de acuerdo a la normativa vigente a la fecha del cálculo e inicio de sus pensiones.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, escrita a fojas 208, acogió la excepción de prescripción deducida por la demandada y rechazó, en consecuencia, la demanda, sin condenar en costas a las demandantes.

Apelada dicha decisión por las demandantes, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de uno de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 298.

En contra de este último pronunciamiento, las demandantes han deducido recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide dicho fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la excepción de prescripción y haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, las recurrentes denuncian como infringidos el artículo 4° de la ley 19.260, en relación con lo resuelto en la Resolución 520 de 1996 de la Contraloría General de la República y lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 18.056 y N°8 del artículo 19 de la Constitución Política; el inciso primero del artículo 12 de la ley 19.234, en relación con el artículo 123 del DFL 338 de 1960; y el artículo 51 de la ley 19.880 en relación al artículo 4° de la ley 19.260.

A juicio de las recurrentes, la sentencia impugnada ha incurrido en una falsa aplicación del artículo 4° de la ley 19.260, por cuanto lo ha aplicado a situaciones que no están bajo su imperio, ya que las pensiones de gracia no contributivas de los exonerados políticos, no cumplen con ninguno de los atributos señalados en dicha norma para que opere la caducidad de la revisión de las pensiones. Señala, a tal efecto, que éstas no son supervisadas por la Superintendencia de Seguridad Social, sino por la Contraloría General, mediante la toma de razón que les reconoce el derecho, según dispone la Resolución N°520 de 1996; que éstas tampoco están relacionadas o emanan de los regímenes de seguridad social, como supone la sentencia, ya que no son beneficios otorgados por las Cajas de Previsión ni por el IPS, sino por el Presidente de la República, en virtud de las facultades privativas establecidas por el artículo 6 de la ley 18.056, que regula el otorgamiento de las pensiones de gracia; que ninguno de los regímenes de seguridad social contempla como causal del beneficio, ser exonerados de su trabajo por razones políticas; ni dichas pensiones se encuentran tampoco dentro del campo determinado por el artículo 1918 de la Constitución Política, para los beneficios de seguridad social que deben otorgar las leyes.

Agregan las recurrentes que también se ha producido una falsa o errónea aplicación del artículo 4° de la ley 19.260, al acoger la excepción de caducidad, porque se ha contravenido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12 de la ley 19.234, que establece que para determinar el monto de la pensión que se otorgue en conformidad al artículo 6 de dicho cuerpo legal, se deben aplicar las normas que correspondan al régimen de pensiones a que hubiere estado afecto el interesado, al momento del cese de sus funciones, entre las que se encuentra el artículo 123 del DFL 338 de 1960, que establecía expresamente que siempre procede la revisión de pensiones que se hubieren otorgado con errónea aplicación de las leyes, norma que no fue derogada expresamente por la ley 19.234.

Señalan, finalmente, que al aplicarse el artículo 4° de la ley 19.260, la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 19.880, al establecer que el plazo de caducidad para la revisión de pensiones, debe contarse desde la fecha del decreto que otorga el beneficio, ya que dicha disposición establece que los actos administrativos se hacen exigibles cuando son notificados los beneficiarios por carta certificada del otorgamiento de un beneficio en particular.

Segundo

Que, son hechos establecidos en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, que a ambas actoras se les reconoció la calidad de exoneradas políticas y se les concedió el beneficio de pensión no contributiva establecido en la ley 19.234, mediante Resolución N°2438 de 3 de marzo de 2008 a doña S.I.D.C. y, mediante Resolución N°2465 de 7 de marzo de 2008, a doña I. delR.P.M., y que la demanda de autos le fue notificada al instituto demandado, con fecha 13 de abril de 2011.

Tercero

Que la ley 19.234 se dictó en agosto del año 1993, con el objeto de establecer una serie de beneficios previsionales por gracia, para personas que hubieren sido exoneradas por motivos políticos en los períodos históricos que indica, como una forma de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de tales sujetos, a cuyo efecto se habilitan distintas vías para acceder a ellos, tales como la celebración de transacciones extrajudiciales celebradas con el Instituto de Normalización Previsional, en que se reconozca el derecho a jubilar por causa de expiración obligada de funciones, el abono de años de cotizaciones o servicios...

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