Causa nº 8666/2015 (Casación). Resolución nº 183898 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 586197238

Causa nº 8666/2015 (Casación). Resolución nº 183898 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2015

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Héctor Carreño S.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-34134-2011
Fecha03 Noviembre 2015
Número de expediente8666/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2289-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesMENDOZA AVILA MARIA FRANCISCA - REEVE MENDOZA ANGELO JAVIER CON POVEER. E IMP. DE EQUIPOS IND.- SILVA MONTECINOS EDUARDO HUMBERTO - IMORTADORA Y EXPORTADORA FLOBRA LTDA
Sentencia en primera instancia10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8666-2015-183898

Santiago, tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó con declaración el fallo de primera instancia elevando el monto de la indemnización que los demandados deben pagar solidariamente a cada uno de los actores a la suma de $50.000.000.

Segundo

Que en el arbitrio se denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, al permitir a los actores demandar, en sede laboral, el daño moral que el trabajador debió haber sufrido antes de fallecer; en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al haberse desechado la excepción de cosa juzgada; en los artículos 2314, 2316, 2317 y 2329 en relación con los artículos 951, 1437, 2295, 2297 y 2299, todos del Código Civil al haberse otorgado a los actores una doble indemnización vulnerando el principio del rechazo al enriquecimiento sin causa.

Refiere que el primer error de derecho que contiene la sentencia impugnada es aceptar la posibilidad de transmisibilidad del daño moral, al entender que el daño demandado en este proceso sería uno distinto del que ya fue pagado a los actores, permitiéndoles demandar en un primer momento en sede laboral por el daño moral que el trabajador debió haber sufrido antes de fallecer, acción judicial que los deudos habrían heredado y que ejercieron como acción de perjuicios contractual ante dicho foro, para posteriormente demandar en el presente juicio por daño indirecto.

Expresa que los mismos actores, en sede laboral, demandaron un daño de fuente contractual a pesar de no mantener al momento del accidente una relación de esa especie con los demandados, la que sin embargo fue acogida condenándose al pago de una indemnización para aliviar el dolor de los primeros, en virtud de una interpretación forzada del artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, por lo que en el presente juicio, en sede civil, se debió concluir que a los demandantes ya se les había reparado el daño causado, a los que se les permitió accionar en sede laboral únicamente por razones de justicia material, entendiendo que la suma pagada en el primer juicio correspondió al dolor propio de los deudos y no al de la víctima fallecida, por lo que, pagada dicha condena, ha de estimarse como satisfecha la pretensión que se intenta hacer valer en la presente acción, correspondiendo desestimarla.

En un segundo capítulo alega infracción al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al desestimar la excepción de cosa juzgada, a pesar de haberse acreditado la existencia del proceso RIT N° 549-2009, ventilado ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que cumple con la triple identidad con la presente causa: los demandantes fueron M.F.M.Á. por sí y en presentación de su hijo menor Á.R.M., y la parte demandada la empresa Flora S.A, existiendo identidad de objeto pedido y de causa de pedir, ya que en ambas causas se solicitó indemnización de perjuicios causada por el daño moral sufrido con ocasión del mismo accidente...

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