Causa nº 88956/2016 (Casación). Resolución nº 18 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692486701

Causa nº 88956/2016 (Casación). Resolución nº 18 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-2947-2014
Número de expediente88956/2016
Fecha31 Agosto 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación465-2016
PartesMETZDORFF OCARANZA ERIKA PATRICIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro88956-2016-18

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol Nº88.956-2016, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de A., por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis se acogió, sin costas, la demanda deducida por E.P.M.O. y E.P.P.M., condenando a la Municipalidad de A. al pago de $2.039.165 por concepto de daño emergente y $13.000.000 por el daño moral causado por el accidente ocurrido a las actoras el día 12 de diciembre del año 2011.

La Corte de Apelaciones de la mencionada ciudad, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, confirmó el fallo en todas sus partes.

En contra de dicha sentencia, el municipio interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, explicando que la sentencia recurrida se limita a tener por reproducida la decisión de primer grado, sin fundamentación alguna sobre las razones por las cuales se hace procedente la indemnización de perjuicios.

Explica que ello configura una falta de decisión del asunto controvertido, en tanto no se señalan las razones jurídicas para entender que se han acreditado los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.

Segundo

Que, a continuación, se esgrime la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo recurrido decisiones contradictorias, puesto que la decisión se funda en prueba que se contraría entre sí. En primer lugar, el daño moral se sustenta en un certificado médico que da cuenta de una depresión mayor severa, sin considerar que tal diagnóstico pudo deberse a otros eventos. Además, se trata de un documento fechado en octubre de 2012, en circunstancias que el accidente que funda la pretensión ocurrió en diciembre de 2011, resultando extemporáneo.

A lo anterior agrega que existe un testigo que declara que los hechos ocurrieron el 12 de diciembre de 2012 cuando las demandantes se dirigían al sector norte de la comuna, mientras que la demanda señala que acontecieron el 11 del mismo mes y año, cuando se dirigían al centro.

Finalmente, la sentencia de primer grado indica que los hechos ocurrieron en calle B. y Esmeralda, lugar que no corresponde al que se afirma en el libelo pretensor.

Explica que tales contradicciones motivan que la responsabilidad del municipio se construya sobre eventos que no fueron materia del juicio, circunstancia que no puede ser salvada a través de la enmienda que se practica en segunda instancia.

Tercero

Que respecto del primer vicio de nulidad alegado, corresponde señalar que el recurso de casación es un arbitrio de derecho estricto, debiéndose cumplir a su respecto con todas los requisitos legales y, al efecto, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que el arbitrio de nulidad formal ha de fundarse precisamente en alguna de las causas que allí se establecen. En este orden de ideas, si la demandada pretendía sustentar la casación en la omisión de alguno de los requisitos del artículo 170 del señalado cuerpo legal, debía mencionar expresamente a cuál de los numerales de dicha disposición se remitía, puesto que de otra forma quedaría al arbitrio de esta Corte la determinación de la exigencia que se ha omitido, en circunstancias que dicha carga corresponde a la parte recurrente.

A mayor abundamiento y en el entendido que lo que pretendió el municipio fue denunciar una falta de resolución del asunto controvertido, esto es, la omisión del requisito del artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, la sola lectura de la sentencia recurrida da cuenta que ella decidió el asunto materia de la litis. En efecto, del tenor del recurso fluye que los hechos invocados no configuran la causal esgrimida, puesto que su fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino a determinadas argumentaciones que sirvieron de sustento a la acción, que se relacionan directamente con la acreditación de los presupuestos de la acción deducida. En este sentido, el motivo que funda la nulidad no debe confundirse con los fundamentos de la decisión, los que pueden no ser compartidos por los litigantes, pueden ser errados e incluso pueden no existir – caso este último en que la causal de casación es la prevista en el artículo 7685 en relación al artículo 1704 y 5 del Código de Procedimiento Civil – pero ello no habilita para sostener que la controversia como tal ha quedado sin resolución.

Cuarto

Que la segunda causal de casación en la forma hecha valer, relativa a contener el fallo decisiones contradictorias debe estar referida a resoluciones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en sus considerandos. Esto es, la sentencia puede razonar en un sentido determinado y argumentar en otro, que a la parte le parezca que contradice...

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