Causa nº 5725/2015 (Casación). Resolución nº 289490 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 641517257

Causa nº 5725/2015 (Casación). Resolución nº 289490 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Junio de 2016

Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-68708-2011
Número de expediente5725/2015
Fecha01 Junio 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1458-2014
PartesMEZA FERNANDEZ VIVIANA DE LA PAZ Y OTROS CON PIÑA CARRASCO ENIS DEL CARMEN.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Número de registro5725-2015-289490

Santiago, uno de junio de dos mil dieciséis.

Visto:

En estos autos Rol Nº 68.798-2011 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, seguidos en juicio sumario de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, caratulados “M.F.V. de La Paz y otros con P.C.E. delC.”, por resolución de veintiséis de septiembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 376 y siguientes de estas compulsas, se acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada.

Apelada esa resolución por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de dieciséis de marzo del año dos mil quince, que se lee a fojas 404, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la actora deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso de casación en el fondo denuncia infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Explicando la manera en que se habría producido tal yerro preceptivo, la impugnante argumenta que para los efectos de acoger el incidente de abandono del procedimiento la sentencia impugnada sostuvo, en primer término, que aquél se aplica, incluso, en el procedimiento especial contemplado para la regularización de la pequeña propiedad raíz en el Decreto Ley Nº 2.695. En segundo lugar, agrega, la resolución atacada limitó las alegaciones de la demandada a la actuación de 1 de octubre de 2013, y a la resolución que recayó sobre ella de 3 del mismo mes y año. En seguida, continúa, el fallo clarificó lo que se debe entender por “gestión útil”, definiéndola como “aquella que hace avanzar el proceso o el juicio a la fase pertinente, en este caso, a la etapa de la contestación y conciliación”. De acuerdo a este concepto, indica, se determinó que son gestiones útiles la resolución de 3 de octubre de 2013 y la notificación realizada el 17 de julio de 2014, de acuerdo a lo cual determinó que “han transcurrido más de los seis meses que prescribe la ley de paralización de la causa”. Finalmente estimó inútiles, de acuerdo con la misma definición, las gestiones realizadas con el objeto de cumplir, vía exhorto, con la notificación de la resolución que citaba nuevamente a un comparendo de contestación y conciliación.

En cuanto a los errores de derecho en que incurriría el fallo impugnado, sostiene que la interpretación de la institución del abandono del procedimiento que efectuó tanto el tribunal de primera como el de segunda instancia, se aparta de la intención del legislador y de la correcta exégesis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que entiende de manera amplia lo que implica el concepto de gestión útil, la cual solamente debe tender a dar curso progresivo a los autos, sin otras particularidades que el precepto no requiere.

Explica que el abandono del procedimiento es una sanción a la falta de actividad de las partes en la prosecución del juicio, que se produce cuando todas han cesado en su prosecución durante seis meses.

Asegura que, en el caso de autos, no se puede presumir desidia en la tramitación del proceso, puesto que no se ha dejado de actuar, circunstancia que se demuestra con las reiteradas solicitudes de exhortos para poder notificar la citación a comparendo de contestación y conciliación.

Señala que la aplicación que se realizó por los sentenciadores del grado al resolver la incidencia de abandono del procedimiento excluyó actuaciones que, de acuerdo con la correcta interpretación de la ley, deben ser consideradas como útiles para continuar con la tramitación del juicio, específicamente aquellas tendientes a dar cumplimiento a lo ordenando por el tribunal, en orden a notificar a la contraria de la demanda de oposición.

Indica que la utilidad de la gestión no puede ser determinada por su resultado, como lo hizo el tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones, sino que debe ser considerada en abstracto, es decir, si su objetivo es dar curso progresivo a los autos, como lo es requerir al tribunal la realización de una determinada diligencia, esto es, en el caso de autos, la tramitación de un exhorto para los efectos de notificar la demanda interpuesta.

Segundo

Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a).- Por presentaciones de 26 de octubre de 2011, la parte demandada otorgó patrocinio y poder, solicitó que se declarara inadmisible la oposición al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, y acompañó documentos.

b).- Por escrito de 16 de diciembre de 2011, la demandada pidió que se aperciba a la demandante para que cumpla lo ordenando en orden a formalizar su pretensión de oposición.

c).- Por resolución de 12 de marzo de 2012, el tribunal de primer grado proveyó la demanda de oposición a la regularización de la pequeña propiedad raíz, presentada por doña V.M.F. en contra de doña E.P.C., citando a las partes a comparendo de contestación y conciliación.

d).- Por presentación de 29 de agosto de 2012, la parte demandante solicitó que se despache exhorto al tribunal que corresponda con el objeto de notificar la demanda, la que se resolvió el 3 de septiembre del mismo año, ordenando exhortar en los términos pedidos.

e).- Por resolución de 11 de diciembre de 2012, el Undécimo Juzgado Civil de Santiago ordenó el cúmplase y diligenciamiento del exhorto referido.

f).- El 20 de diciembre de 2012, se notificó personalmente a doña E. delC.P.C. el contenido íntegro del exhorto.

g).- Por presentación de 7 de enero de 2013, la parte demandante acompañó el exhorto diligenciado al tribunal exhortante...

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